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STP14491-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14491-2015 Radicación n° 82487 (Aprobado Acta No. 375) Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por JOSÉ HÉCTOR TORRES BARRIOS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Vicefiscal General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento, el ciudadano mencionado presentó derecho de petición ante la Vicefiscalía accionada el 8 de septiembre del año que avanza, con el fin de obtener información sobre ocho investigaciones adelantadas en contra del ex gobernador de Norte de Santander el señor William Villamizar Laguado.

Refiere que en las Fiscalías 2ª y 3ª de Administración Pública de la ciudad de Cúcuta, cursan averiguaciones respecto del mismo señor, sin que esos despachos judiciales tengan competencia para adelantarlas. Manifiesta que su pedimento fue direccionado a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dependencia que en respuesta del 3 de octubre de los corrientes, le informó que varios radicados se encuentran activos, no obstante, guardaró silencio en lo que atañe a las actuaciones de las Fiscalías 2ª y 3ª señaladas.

Acude a la jurisdicción constitucional al considerar que fueron vulnerados algunos preceptos legales, concretamente los artículos 156 y 175 de la Ley 906 de 2004, en virtud de que a la fecha no se ha efectuado imputación de cargos en las mencionadas indagaciones, y de otro lado, cuestiona el silencio de las autoridades accionadas frente a las conductas contra la administración pública, las cuales en su criterio deben impulsarse con prontitud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 9 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente referidos, se dispuso vincular a las Fiscalías 2ª y 3ª de Administración Pública de la ciudad de Cúcuta, y a la Fiscalía 10ª Delegada ante esta Corporación. El despacho del Vicefiscal General de la Nación exteriorizó no haber vulnerado el derecho de petición del actor, por cuanto remitió su solicitud a la dependencia competente conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dentro del término respectivo, informándosele a éste la remisión dada a su derecho.

Solicitó, por tanto, despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante. La Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a su vez, informó que emitió respuesta al demandante el día 29 de septiembre hogaño, comunicándole el estado de los procesos por él requeridos. Le fue concretado, además, que dos investigaciones fueron archivadas y a la fecha no presentan solicitud de desarchivo por parte de los denunciantes, e igualmente le aclaró que en los demás asuntos se están adelantado los respectivos programas metodológicos y librando las órdenes a policía judicial que ha considerado pertinentes para el esclarecimiento de los hechos materia de denuncia. Por su parte la Subdirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, adujo que la conducta omisiva que se le reprocha fue subsanada habiendo recibido el peticionario respuesta clara y de fondo a su pedimento; motivo por el cual, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo deprecada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra a la Unidad de Fiscalías Delegada ante esta Corporación. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura dos situaciones: i) no haber recibido respuesta por parte de las autoridades accionadas, frente a las averiguaciones cursadas en las Fiscalías 2ª y 3ª de delitos contra la Administración Pública, agregando que esos despachos no tienen competencia para adelantar las pesquisas y, ii) que no se haya efectuado imputación de cargos en las investigaciones seguidas en contra del señor William Villamizar Laguado.

Pues bien, en cuanto a las inquietudes planteadas por el actor, se evidencia que: i) La Unidad de Fiscalías Delegada ante esta Corporación, en oficio del 2 de octubre de los corrientes remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander comunicación en la cual requirió informar al demandante respecto a las investigaciones 2012-00022 y 2012-00013 que en su momento conocieran las Fiscalías 2ª y 3ª de delitos contra la Administración Pública de la ciudad de Cúcuta.

Así las cosas, mediante oficio del 13 de octubre anterior, la titular de la Fiscalía 2ª Seccional informó, con copia al accionante, que “la noticia criminal 2012-00022 fue remitida a la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que el indagado gozaba de fuero especial y que la competencia para investigar aforados radicaba en cabeza de dicho ente”.

De otro lado en aviso de 9 de octubre hogaño, la homóloga de la Fiscalía 3ª le comunicó al actor “ciertamente en este despacho cursó la indagación 2012-00013, en contra de funcionarios de la Gobernación del departamento siendo señalados por la Contraloría de un presunto delito de prevaricato por omisión, indagación que se encuentra archivada desde el pasado 26 de septiembre de 2012.

Se aprovecha la oportunidad para comunicarle que en esta Fiscalía no se adelanta indagación alguna en contra del señor ex Gobernador en razón a que la competencia para conocer de las mismas, se encuentra asignada a la Fiscalía Delegada ante la Corte”. En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente, al haber dado respuesta « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).

Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos superiores del demandante.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004]. ii) En cuanto a la censura por no haberse efectuado imputación de cargos en los diferentes asuntos seguidos en contra del señor William Villamizar Laguado, impera precisar que el demandante no ha demostrado que ostenta la condición de víctima dentro de las diversas investigaciones, y si así fuere, y lo considera pertinente, tendrá la posibilidad de desplegar los mecanismos que la ley le otorga en aras de remediar las deficiencias que se presenten en la actuación penal.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9