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STP14489-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Tutela de 1ª instancia n. º 93959 Martha Cecilia Medina Benavidez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14489-2017 Radicación n° 93959. Acta 306. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la ciudadana MARTHA CECILIA MEDINA BENAVIDEZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.V.I.M.[footnoteRef:1], contra la Sala de Casación Laboral y la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rotulado con el n° 76001-3105-006-2010-00453-01. [1: La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de la niña, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.]

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 24 de abril de 2013 falleció el señor Ricaurte Ibarbo Molina, ex compañero permanente de la accionante MARTHA CECILIA MEDINA BENAVIDEZ, quien, estando en vida, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y la AFP Horizonte Pensiones & Cesantías S.A., ahora Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones & Cesantías Porvenir S.A., a efectos que le reconocieran la pensión de invalidez.

En virtud de lo anterior, la suplicante del amparo, el 13 de agosto de ese mismo año, solicitó a la mencionada entidad privada la correspondiente pensión de sobrevivientes para su menor hija D.V.I.M. y ella, sin obtener un estudio de fondo acerca de esa pretensión, so pretexto que el aludido proceso está en curso, en sede de casación. Lo anterior, debido a que la señalada compañía interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de segundo grado, proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual le fue otorgada al señor Ricaurte Ibarbo Molina (q.e.p.d.) «la pensión de invalidez, a partir del 1º de enero de 2008.

Prestación que está a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.», junto con «los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 10 de octubre de 2009 hasta que se haga efectivo el reconocimiento de la prestación de invalidez.». La libelista se duele del infortunio de no poder acceder a la prestación económica exigida a la citada empresa, por cuanto, a su juicio, lo requerido por el causante y su reclamación son diferentes, al paso que necesita dicha asistencia para que la aludida menor pueda «seguir estudiando», puesto que, presuntamente, «tenemos una vida, difícil sin recursos para vivir.».

II. PRETENSIONES La parte accionante solicita (i) le tutelen las prerrogativas constitucionales deprecadas y (ii) se ordene a la Sociedad Porvenir S.A. que «resuelva en profundidad la petición de pensión de sobrevivientes especialmente para mi hija menor de edad y para mi persona por ser una mujer discapacitada para trabajar en un término de 5 días (sic).».

III. INFORMES DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y AUTORIDADES VINCULADAS La compañía PORVENIR S.A. manifestó que no puede reconocer el beneficio pensional solicitado, porque el afiliado no acreditó el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al momento de la muerte, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 1 de la Ley 860 de 2003.

Agregó que el proceso ordinario laboral en comento está en curso ante la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual no se puede desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela, sumado a que los falladores gozan de autonomía judicial. La doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, Magistrada de la Sala de Casación Laboral, quien tiene a su cargo el aludido asunto, expresó que ha obrado dentro de los lineamientos de ley, sin que la eventual dilación en el mismo haya obedecido a negligencia o descuido de la administración de justicia. Precisó que, de conformidad con lo previsto en el precepto 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, existe un orden y prelación cronológica de turnos con que se profieren las providencias, una vez el expediente ingrese al despacho, el cual podrá alterarse según las excepciones previstas en dicha normatividad.

Agregó que, en virtud de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, por medio de la cual fueron modificados los cánones 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, se crearon cuatro salas de descongestión, cada una de ellas integrada por tres Magistrados que «entraran a apoyar la ya existente Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con lo anterior se espera agilizar el trámite y decisión de los recursos de casación actualmente en curso.».

El doctor ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aportó copia de la providencia emitida por esa Colegiatura el 29 de junio de 2012, al interior del proceso ordinario en comento. Las demás entidades no dieron a conocer su respuesta, pese a que fueron enterados de este accionamiento constitucional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela, en tanto ella está dirigida contra la Sala de Casación Laboral. Inicialmente, debe precisarse que la acción de tutela es un instrumento de defensa que tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones adoptadas por entidades privadas en el desarrollo de su objeto social, máxime cuando las mismas, a la postre, están siendo analizadas al interior de un proceso judicial, salvo que se acredite la existencia de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico central a resolver se contrae en determinar si la Sociedad PORVENIR S.A., al no efectuar un estudio de fondo acerca de la pensión de sobreviviente exigida por la señora MARTHA CECILIA MEDINA BENAVIDEZ, en virtud del fallecimiento de su ex compañero permanente, bajo la justificación de estar en curso, ante la Sala de Casación Laboral, el proceso ordinario que en otrora interpuso el causante contra la referida compañía y Colpensiones, en aras de obtener el auxilio por riesgo de invalidez, lesiona o amenaza los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida de la suplicante del amparo y su menor hija, en atención a que, presuntamente, «tenemos una vida, difícil sin recursos para vivir.».

Así las cosas, se percibe que el asunto judicial, por el cual PORVENIR S.A. no ha podido emitir una respuesta sustancial sobre lo pretendido por la memorialista, está en curso, pues, tal como lo sostuvo la Magistrada de la Sala de Casación Laboral, luego de revisado el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se advierte que el trámite aún no ha llegado a la conclusión del recurso de casación, interpuesto por el propio fondo de pensiones contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, motivo por el cual cuenta la petente con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), debido a que es allí, ante el fallador común, el estadio adecuado donde la demandante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las actuaciones u omisiones.

En consonancia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Lo precedente resulta ser tanto lógico como coherente, porque en el proceso ordinario laboral en comento se está discutiendo si el señor Ricaurte Ibarbo Molina (q.e.p.d.) tiene derecho o no a la pensión de invalidez, al paso que se está definiendo quién, eventualmente, debe asumir dicha obligación (Colpensiones o PORVENIR S.A.), trámite que es previo al estudio relacionado con la pretensión de la accionante CECILIA MEDINA BENAVIDEZ, debido a que el auxilio de sobreviviente depende de aquella prestación (artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003).

De otra arista, infiere esta Colegiatura que debe a analizar si ha de dispensarse o no la protección a la garantía constitucional al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, así como el tópico del perjuicio irremediable, habida cuenta que la queja constitucional refleja un asunto de presunta mora judicial, frente a la emisión del fallo que resuelve la casación interpuesta en el proceso ordinario laboral en comento.

Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación a la mencionada libertad, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora bien, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida, de una actuación procesal, ha precisado la encargada de velar por la guarda y supremacía de la norma de normas que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute, sin lugar a dudas, en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

En el asunto bajo estudio, esa situación resulta plausible en atención a la congestión judicial que padece la mencionada Sala de Casación Laboral, al punto que en el Congreso de la República cursó proyecto de una Disposición Estatutaria[footnoteRef:2] para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente y con la que se aspita agilizar el trámite de esos asuntos. [2: Proyecto de Ley Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.] [3: Expediente PE-044 - Sentencia C-154/16.] Por otra parte, debe analizarse el presupuesto de procedibilidad denominado «perjuicio irremediable», criterio adicional que debe tenerse en cuenta para determinar la viabilidad de este amparo constitucional.

Sobre esta temática, la Corte Constitucional ha sostenido que: En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.

El perjuicio ha de ser inminente: " que amenaza o está por suceder prontamente ". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

(Énfasis fuera de texto). En este evento, más allá de la manifestación efectuada por la demandante sobre sus supuestas patologías, lo cierto es que luego de revisadas, minuciosamente, las pruebas allegadas a la demanda de tutela, se considera que el daño aducido no está acreditado, puesto que no reposa en la foliatura evidencia alguna que logre demostrar la presencia real de un inexorable menoscabo en un corto lapso que justifiquen las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una conjetura hipotética.

En cuanto a la presunta afectación a la continuidad de la educación de la niña, tampoco se aportan insumos para avalar dicha afirmación, pues, en el expediente, lo que existe son documentos relativos a las peticiones que ha elevado la señora MARTHA MEDINA ante PORVENIR S.A., junto con sus correspondientes respuestas, las identificaciones de la menor y del causante, así como copia del reporte de las actuaciones surtidas en el citado proceso ordinario laboral.

De otro lado, tampoco habría lugar a amparar la garantía fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, porque ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el precepto 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el canon 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el del señor Ricaurte Ibarbo Molina (q.e.p.d.), se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues, los asuntos se deciden en estricto orden de llegada (CSJ CSJ STC16975-2015 y CSJ STC1992-2016).

No obstante, dado el paso del tiempo en el señalado proceso, conduce a esta judicatura a exhortar, de manera respetuosa, a la Magistrada de la Sala de Casación Laboral que está conociendo la causa referida para que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas dentro del trámite de tutela y, con base en esos elementos, haga un análisis del estado en el que se encuentra el señalado expediente en aras de definir, si es posible, la emisión del fallo de casación, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por la señora MARTHA CECILIA MEDINA BENAVIDEZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija D.V.I.M., con base en las motivaciones planteadas.

SEGUNDO: EXHORTAR, de manera respetuosa, a la Magistrada de la Sala de Casación Laboral que está conociendo el proceso ordinario rotulado con el nº. 58548, para que, dentro del ámbito de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas dentro del trámite de esta tutela y, con base en esos elementos, haga un análisis del estado en el que se encuentra el referido expediente en aras de definir, si es posible, la emisión del fallo de casación pretendido, sin que ello vulnere los derechos fundamentales de otras personas.

TERCERO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14