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STP14489-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76264 Carmen Alcira Zambrano Cáceres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14489-2014 Radicación n° 76264 Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CARMEN ALCIRA ZAMBRANO CACERES, contra el fallo de fecha 11 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y a la información. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: “Pretende la demandante se tutele su derecho fundamental de petición e información, y como consecuencia, se ordene a la accionada, la respuesta inmediata a su solicitud y su remisión a la dirección relacionada. (..) Como fundamentos fácticos se tienen los siguientes: El día 13 de junio de 2014 solicitó, a través de un derecho de petición, se le informe sobre los procedimientos realizados por ese ente, en la inspección, levantamiento y posterior investigación de la muerte de su hermano Erick Leonardo Gélves Cáceres, y luego de transcurridos los 15 días que concede el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no le han contestado ni afirmativa ni negativamente la solicitud, por lo que considera que no solo se le vulnera el derecho a la información también el que tiene la familia de la víctima a conocer lo que realmente sucedió con su ser querido.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal de Pamplona negó la solicitud de amparo al considerar que se presenta una carencia actual de objeto, pues: 1. La petición de la demandante se orientó a obtener información y acceder a documentos contenidos en una indagación preliminar, y se observa que la respuesta que le fue suministrada en el curso del trámite constitucional y antes de la emisión del fallo, guarda relación con lo solicitado, fue clara, precisa y congruente, aunque, con las limitaciones propias de dicha etapa procesal. 2.

Si bien en principio el derecho de petición se advierte conculcado toda vez que la accionada no acreditó haber puesto en conocimiento de la interesada la respuesta - no aportó copia de la planilla de correo respectiva-, la misma, así como los documentos anexos, obran dentro del trámite de tutela, de manera que dispuso la expedición de copias con destino a la libelista para los fines pertinentes. 3.

Sin embargo, previno a la “…Fiscalía 334 Unidad de Vida e Integridad Personal con sede en Bogotá, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la acción. Asimismo, para que, en garantía de los derechos de las víctimas, comunique a ellos, desde el momento mismo en que estos intervengan, las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto como a la información que puede tener acceso, siempre y cuando demuestre sumariamente tal calidad, a fin de que sea dentro de los mismos procedimientos judiciales que se garantice sus derechos, sin necesidad de recurrir a la acción de tutela”.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, tras considerar que la respuesta que le fue suministrada no aporta las razones de fondo frente a su solicitud, toda vez que en su condición de víctima, tiene derecho a conocer la verdad de los hechos en que resultó muerto su consanguíneo, lo cual debe ser establecido por la Fiscalía General de la Nación. Indicó que por lo tanto, “…se solicita a la entidad el expediente completo del caso del señor ERICK LEONARDO GELVEZ CACERES, toda vez que ha dado una respuesta parcial a la solicitud hecha a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION…” 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar la negativa de la solicitud de amparo invocada, toda vez que de la situación fáctica traída a conocimiento del juez de tutela se observa la actual carencia de objeto. 4. En efecto, la queja constitucional se circunscribe a la ausencia de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, ante la solicitud elevada por CARMEN ALCIRA ZAMBRANO CÁCERES en el mes de junio de los cursantes, en relación con la indagación preliminar que se adelanta con ocasión de los hechos en que su hermano resultó fallecido.

Se acreditó dentro del plenario, que la solicitud de la petente fue remitida por la Jefatura de Unidad de la Fiscalía de Pamplona el 27 de junio pasado, a la Fiscalía 334 de la Unidad de Vida de esta ciudad, fecha misma en la cual ello le fue informado a la quejosa. Por su parte, esta última dio contestación a la actora el 11 de julio siguiente, mediante escrito dirigido a la dirección consignada en la petición. 4.1.

Se observa que por medio de dicha comunicación, se allegó a la peticionaria copia del protocolo de necropsia respectivo, se le informó sobre las acciones adelantadas dentro de la actuación como órdenes de policía judicial y requerimientos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y se le indicó que la información relativa al proceso por violencia intrafamiliar en contra del fallecido debía solicitarla a la Fiscalía 19 CAVIF de esta ciudad, la cual lo tiene a su cargo.

Y si bien inicialmente la libelista refirió no haber recibido tal respuesta, en la medida que la misma obra dentro del presente trámite constitucional, el a quo dispuso que se le expidiera copia, siendo así que aquella la conoció al punto que, en relación con su contenido, manifiesta su inconformidad ante esta instancia. 4.2. Contrario sensu, a juicio de la Sala dicha contestación se ofrece totalmente satisfactoria de los puntuales pedimentos elevados por la actora, lo cual impone como conclusión necesaria que el objeto de la acción constitucional sobre ese particular fue satisfecho, presentándose así el fenómeno de la carencia actual de objeto. 4.3.

Ello por cuanto al analizar la solicitud inicial de la accionante y la actividad desplegada por la entidad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose la figura aludida en precedencia, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a confirmar la negativa de la protección deprecada.

Al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 del 10 de mayo de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 5. Sin embargo, resulta pertinente recordar que la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, ha precisado que la víctima cuenta con la posibilidad de acceder a las copias y registros en la fase de indagación preliminar.

En proveídos CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477 y del 17 de mayo siguiente, rad. 60010, así como del 16 de enero de 2013, rad. 64294, se sostuvo: “La Sala no evidencia que con la autorización de permitir a las víctimas acceder, mediante la obtención de copia, a los registros de las actuaciones adelantadas durante la fase de indagación o investigación preliminar se resquebraje la estructura del sistema penal acusatorio.

Antes bien, ello posibilita el goce pleno de los derechos de dicho interviniente, al conocer de primera mano los elementos probatorios recaudados por la fiscalía, con lo cual podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación. Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente”.

Contrastado lo anterior con la problemática planteada por el recurrente, pronto se advierte que la actuación puesta de presente en la demanda constituye una irregularidad que desquicia las bases del proceso penal, en tanto no se le permite a la víctima el acceso pleno a la investigación desde sus inicios como expresión de su derecho de obtener el goce de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de modo que resulta desproporcionado que se le imponga al peticionario esperar hasta que tenga lugar el descubrimiento probatorio en la fase del juicio para expedirle las copias que requiere a efectos de ejercer sus derechos, como que la razón aducida por la demandada desconoce la relevancia de las garantías que se confiere a la víctima en el proceso penal, sin que además pueda aducirse que con la entrega de las piezas procesales reclamadas se pueda obstaculizar o torpedear la labor del ente acusador dados los fines para los que han sido solicitados ”.

Entonces, si bien a manera de ilustración la Sala recuerda que es factible para la víctima acceder a los elementos recaudados por la Fiscalía en la indagación, ello no torna procedente la solicitud de la quejosa consignada en el memorial de impugnación para que el despacho fiscal aquí accionado entregue copia de la totalidad del expediente, como quiera que la petición sobre la cual versa el presente estudio se concretó a unos puntos específicos que, según ya se vio, fueron absueltos en debida forma, de manera que la obtención de una reproducción de todo el material probatorio recaudado deberá ser objeto de una nueva solicitud de su parte.

Por lo demás, lo que se observa es la inconformidad de la censora con la respuesta, en tanto la Fiscalía no le dio a conocer las causas de la muerte de su hermano, en garantía de su derecho a obtener verdad, justicia y reparación; siendo claro que precisamente, la indagación preliminar se orienta a esclarecer los hechos denunciados y sus responsables, de manera que tales aspectos únicamente podrán determinarse en tanto el proceso culmine a través de una sentencia que establezca responsabilidad penal, proceso en el cual puede colaborar la demandante prestando su concurso y colaboración desde su condición de presunta víctima.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 12 de diciembre de 2006, radicación T-28584. � Radicado 55.418 del 18 de agosto de 2011. PAGE 10