República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76240 Larry Ospino Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14486-2014 Radicación n° 76240 Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de LARRY OSPINO RUIZ, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual se abstuvo de amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, invocados respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 16 de la Unidad Local de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El ciudadano Larry Ospino Ruiz, acudió al presente trámite de amparo, a través de apoderado judicial, a fin de obtener la protección a los derechos fundamentales que invocó, los cuales están siendo presuntamente vulnerados, por el Juzgado accionado. Para sustentar su pretensión tutelar apuntó que: (i) se encuentra condenado por el punible de hurto, a la pena principal de 42 meses de prisión y por ello está cumpliendo su pena de prisión en la Penitenciaría el Bosque de esta ciudad, siendo vigilada por el Juzgado demandado, dentro del expediente con radicado No. 6269;
(ii) la sentencia condenatoria fue proferida el 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal Adjunto de esta ciudad, hoy desaparecido por el Consejo Superior de la Judicatura, y los hechos ocurrieron el 13 de diciembre de 2007; (iii) al momento de resolverse su situación jurídica la Fiscalía hizo mención a la indemnización del 21 de diciembre de 2007;
(iv) la Juez reconoció que no tenía antecedentes penales, y lo condenó al pago de perjuicios sin tener en cuenta la indemnización que le hizo a la víctima; (v) en la sentencia le fue concedida la prisión domiciliaria, pero hubo un gran error al no habérsele otorgado la rebaja de pena por indemnización. Por lo tanto solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se declare ordene (sic) su libertad en virtud que lleva dos meses “detenido”.
2. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se abstuvo de conceder la tutela invocada, al considerar que no resulta viable que el actor la emplee para reemplazar los medios de defensa judicial que soslayó ejercer para controvertir la sentencia condenatoria dictada en su contra, esto es, el recurso de apelación. 2.
Sumado a ello, el petente no aportó copia del fallo y en tal medida, no acreditó que el mismo constituya una “vía de hecho”. 3. Tampoco se abre paso la pretensión que el libelista formula para que se le conceda la libertad, como que se trata de una solicitud que debe formular ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 4.
Para controvertir la sentencia en la medida que la misma no habría tenido en cuenta la indemnización realizada a la víctima, cuenta el accionante con la posibilidad de ejercitar la acción de revisión.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo, sin que hubiere indicado sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2.
De entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar la decisión objeto de impugnación ya que, según acertadamente lo sostuvo el a quo, en el presente caso la acción de tutela se ofrece improcedente tratándose del ataque en contra de providencias judiciales, concretamente, ante el incumplimiento del requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance el actor dentro de la actuación, lo cual torna inviable el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.1.
En efecto, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra decisiones judiciales, porque no fue concebida un mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto. 2.2. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo del proceso, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues la ley procesal establece los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Ello significa que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 3.
En el asunto sub examine, el ahora extinto Juzgado Cuarto Municipal Adjunto de Barranquilla condenó a LARRY OSPINO RUIZ, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011, a la pena principal de 42 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, negándole entonces la suspensión condicional de la ejecución de la pena y otorgándole la prisión domiciliaria. 3.1.
Acusa el actor que en dicha providencia, no se le reconoció la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, ante la indemnización que le hiciera a la víctima. Al respecto se tiene que en contra de dicha decisión, el actor y su defensor dejaron de interponer el recurso de apelación, con el eventual surgimiento de interés para impetrar el de casación, medios de defensa judicial a través de los cuales podían proponer las inconformidades que el fallo de condena les suscitara, verbigracia el descrito, así como provocar la revisión del tópico por parte de otros funcionarios; luego los cuestionamientos que ahora presenta el citado a todas luces devienen improcedentes. 3.2.
Recuérdese que el carácter subsidiario y residual de la tutela impone la carga de haber ejercitado los medios de defensa a su alcance al interior de la actuación para quien pretenda cuestionar una providencia judicial por la vía constitucional, según lo ya expuesto y lo suficientemente decantado por la jurisprudencia, tanto constitucional como la de esta Sala de Decisión de Tutelas.
No obstante y de manera excepcional, el mecanismo constitucional es viable cuando el medio de defensa judicial no se ofrece idóneo, lo cual no acontece en el asunto sub lite, toda vez que a través del recurso de alzada el libelista podía proponer su tesis en orden a obtener un pronunciamiento ajustado a sus intereses, sin que lo hubiere hecho. 3.3.
Se tiene entonces que el descuido del petente al no hacer uso de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento contra la sentencia que estima lesiva de sus derechos, la cual recuérdese que data del año 2011 y en tal medida incumplido se advierte por demás el requisito de la inmediatez; a través de los cuales podía hacer los planteamientos aquí ventilados, no lo faculta para cuestionarla por vía de tutela, como se si tratara de una tercera instancia o un instrumento paralelo para enmendar esa inacción y para lograr que el juez constitucional invada las competencias del juez natural, pues ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 3.4.
En consecuencia, no se observa irregularidad alguna en las determinaciones adoptadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en torno a la inmodificabilidad de la sentencia de condena, como quiera que las mismas se ajustan a las competencias previstas en la ley para los juzgados encargados de la vigilancia de las sanciones; máxime, que según lo ya expuesto, los reparos en contra de la pena misma debieron ser propuestos en su oportunidad por el quejoso mediante los recursos acerca de aquella providencia, siendo así que la omisión al respecto no puede ser revertida a través del mecanismo preferente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” PAGE 8