CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14484-2014 Radicación n° 76230 Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JHON HENRY SIERRA MORA, respecto del fallo proferido el 15 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición.
1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que en diferentes oportunidades ha solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia anule el auto del 23 de enero de 2006, pues según lo manifestado por el Juzgado Segundo de Cali que actualmente vigila la sanción que purga por el delito de secuestro extorsivo, en dicha decisión se redimió un período que pertenecía a este proceso y no al de fuga de presos que se tramitó en su contra. 2.
Precisa que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por el delito de fuga de presos y una vez detectó el yerro, mediante oficio del 27 de mayo de 2013 remitió los certificados originales correspondientes al trabajo ejecutado en los períodos de febrero a diciembre de 2000 y enero a agosto de 2001, que reposan en la oficina jurídica de la Cárcel de Jamundí, Valle. 3.
En virtud de lo anterior, por conducto de su esposa presentó derecho de petición ante el Juzgado accionado para que se aclarara la situación, pero el despacho se negó a recibirlo. 4. Basado en lo expuesto, solicita la tutela de los derechos vulnerados y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia “adopte la figura jurídica legal que permita se de de baja (sic) la redención otorgada en interlocutorio 0131 y se adicione a mi proceso de secuestro extorsivo que actualmente purgo, pues no es legal, no procede el redimirle pena y adicionarlo 1º a un proceso por el cual no estaba detenido. 2º son períodos laborales con anterioridad y purgando otro proceso solo así cesa la vulneración a mis derechos fundamentales.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo por las siguientes razones: 1. El tutelante no adujo que hubiese interpuesto los recursos de reposición y/o apelación contra el auto que afirma se profirió equivocadamente, medios idóneos para discutir las decisiones al interior de la respectiva actuación. 2.
Tampoco logró acreditar que la petición que supuestamente remitió con su esposa no hubiese sido recaudada en el juzgado, por el contrario, el despacho accionado negó haber recibido una en tal sentido y tampoco tiene quejas en cuanto a que el Centro de Servicios se hubiese negado a recepcionarla. 3. Concluyó que el demandante acudió directamente a la tutela para obtener la nulidad del mencionado auto interlocutorio, y si bien afirmó haber presentado distintas solicitudes en tal sentido, tan solo allegó una, de la cual no hay certeza de si llegó o no al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Armenia. 4.
Con todo, no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no cuestionó el auto que ahora pretende nulitar y que en ese momento lo hizo acreedor de la libertad condicional, tampoco demostró haber presentado una petición formal en tal sentido, de manera que sólo es dable acudirse a la tutela cuando dichos mecanismos hayan sido debidamente utilizados. 5.
Finalmente, indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez para la solicitud de amparo, dado que entre la fecha de emisión del auto censurado y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 7 años.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin indicar las razones de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado, pues confrontado el libelo con los elementos de pruebas allegados al expediente, no aparece demostrada la vulneración de los derechos que se demandan, lo cual indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 3.1. Se pretende la nulidad del auto emitido el 23 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Armenia, pues en sentir del actor dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de fuga de presos se redimió pena con base en unos períodos que correspondían a otra actuación, solicitud que sin lugar a dudas se torna improcedente, de una parte porque se trata de una decisión adoptada hace más de 8 años, lo cual indiscutiblemente rompe con el principio de inmediatez que caracteriza a la acción de tutela, según el cual esta debe interponerse dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos; de otra, porque extraño es que para ese entonces el quejoso no hubiese manifestado su inconformidad al respecto, seguramente porque se vio beneficiado con el otorgamiento de la libertad condicional. 3.2.
Descartada queda igualmente la manifestación de haber presentado diversas solicitudes en aras de dar solución al punto, pues tan solo allegó una de ellas, la cual, según su dicho, no fue recibida en el juzgado, circunstancia que, como bien lo adujo el a quo, no logró demostrar, por el contrario, fue desvirtuada por el Juzgado accionado cuando adujo no haber recibido solicitud alguna tendiente a que se modificara la precitada decisión. 3.3.
De lo anterior queda claro que el accionante debe agotar los mecanismos ordinarios para aclarar la situación, nada distintos a presentar la respectiva petición ante el funcionario competente, pues mientras ello no ocurra la intervención del juez de tutela se torna abiertamente improcedente dado el carácter subsidiario de la acción constitucional, principio que impide su utilización para soslayar los procedimientos previstos en la ley. 4.
Las anteriores razones, resultan contundentes y suficientes para desestimar las pretensiones del accionante. En consecuencia, tal como se anunció párrafos atrás, el fallo será confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 26 cdno Tribunal PAGE 7