Tutela de primera instancia Radicado n.° 148214 CUI: 11001020400020250208900 Herminson Ramírez Bedoya Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250208900 Radicado n.° 148214 STP14482-2025 (Aprobado acta n.° 233) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Herminsón Ramírez Bedoya contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que se abstuvo de desatar el recurso de apelación presentado contra la providencia emitida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, mediante la cual le negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos seguidos en su contra bajo los radicados 170016000000-2021-00059-00 y 171746000041-2019-00925-00[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas todas partes e intervinientes en los procesos con radicados n.° 170016000000-2021-00059-00 y 171745000041-2019-00925-00.] En síntesis, la parte accionante sostiene que la decisión adoptada el 13 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que le negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos penales seguidos en su contra, pues considera que dicha acumulación es procedente y cumple los requisitos legales para acceder a ella.
II.
HECHOS 1.- El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná condenó a Herminson Ramírez Bedoya a 94 meses y 15 días de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el proceso con radicado n.° 17174-60-00-041-2019-00925-00. 2.- El 27 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a Herminson Ramírez Bedoya a la pena de 66 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y amenazas, dentro del proceso radicado n.° 17001-60-00-000-2021-00059-00. 3.- El 23 de enero de 2024 Herminsón Ramírez Bedoya le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales la acumulación jurídica de las penas impuestas en los dos procesos antes mencionados. 4.- Mediante decisión del 14 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó la acumulación jurídica de las penas solicitada por el accionante.
La parte demandante interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio de apelación en contra de esta decisión. 5.- El 12 de marzo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dispuso la devolución de las actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad porque, antes de conceder el recurso de apelación y enviar el expediente a esa corporación, no resolvió el recurso de reposición presentado por la defensa. 6.- El 28 de agosto de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales no repuso la decisión asumida en el auto del 14 de febrero de 2024 y remitió las actuaciones a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para que se resolviera el recurso de apelación. 7.- Mediante decisión del 13 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de febrero de 2024, al considerar que fue presentado de manera extemporánea.
Señaló que la parte accionante tenía hasta el 22 de febrero de 2024 para recurrir, sin embargo, la alzada fue radicada el 29 del mismo mes y año, esto es, por fuera del término legal. 7.1.- Adicionalmente, señaló que, a pesar de existir constancia secretarial que daba cuenta de la interposición extemporánea del recurso, el juzgado de primera instancia resolvió la reposición y concedió la apelación, cuando no había lugar a ninguna de las dos actuaciones.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Herminsón Ramírez Bedoya interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante la cual le negó la acumulación jurídica de las penas impuestas.
Alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad judicial accionada no debió abstenerse de resolver el recurso y, además, porque considera que la acumulación solicitada resulta procedente al cumplir los requisitos legales para acceder a ella. 9.- El 28 de agosto de 2025 la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.
Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 9.1.- La Fiscalía 2° Especializada GAULA de Manizales solicitó su desvinculación. Indicó que no ha adelantado investigación alguna en contra del accionante. 9.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.
Indicó que el demandante no ha formulado solicitud alguna ante esa autoridad por lo que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 9.3.- La Fiscalía 3° Seccional de Chinchiná solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que las inconformidades del accionante se relacionan con decisiones judiciales sobre acumulación de penas adoptadas por distintas autoridades y no contra actuaciones de esa fiscalía. 9.4.- La Fiscalía 1° Especializada GAULA de Manizales solicitó negar la acción de tutela.
Indicó que su intervención concluyó con la sentencia condenatoria por lo que era el defensor del accionante quien debía aportar los documentos necesarios ante el juez de ejecución de penas para lograr la acumulación de penas que reclama. 9.5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que asumió en segunda instancia dos apelaciones presentadas por Herminson Ramírez Bedoya.
En un primer momento, mediante auto del 2 de agosto de 2024 declaró la nulidad de un auto del 12 de marzo de 2024 por no haberse resuelto previamente la reposición contra la negativa de acumulación de penas. Subsanada la irregularidad, al revisar las notificaciones se advirtió que la apelación se interpuso de manera extemporánea, pues el término vencía el 22 de febrero de 2024 y la defensa la radicó el 29 de ese mismo mes y año. Por ello, mediante auto del 13 de agosto de 2025, la Sala dejó sin efectos lo resuelto en reposición y se abstuvo de decidir la apelación. 9.6.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales solicitó ser desvinculado de la acción de tutela, al no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante.
Informó que vigila las penas impuestas a Herminson Ramírez Bedoya en dos procesos, pero resaltó que actualmente se encuentra en libertad condicional. 9.7.- El abogado que representó a Herminson Ramírez Bedoya en los procesos penales adelantados en su contra solicitó la protección de los derechos fundamentales de su defendido y la resolución del recurso de apelación. Argumentó que la decisión que negó la acumulación de penas en primera instancia fue recurrida en forma oportuna, por lo que debía resolverse de fondo dicho recurso.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Herminsón Ramírez Bedoya en contra de la decisión del 13 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 11.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión atacada incurrió en algún defecto específico vulnerando sus derechos fundamentales al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de febrero de 2024, al considerar que fue presentado de manera extemporánea. 11.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad. Caso concreto. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor; (ii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;
(iii) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable, (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 15.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 16.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, mediante decisión del 14 de febrero de 2024 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó la acumulación jurídica de las penas solicitada por el accionante. 17.
La anterior decisión fue notificada al demandante el 14 de febrero de 2024 y a su apoderado el 15 del mismo mes y año. Conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje, es decir, el 19 de febrero de 2024[footnoteRef:3]. De acuerdo con el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, el término para recurrir era de tres días, los cuales transcurrieron el 20, 21 y 22 de febrero del mismo año. No obstante, el abogado defensor, presentó los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación el 29 de febrero, resultando en consecuencia extemporáneo. [3: Los días 17 y 18 de febrero de 2024 fueron inhábiles. ] 18.- Así, se observa que, mediante la presente acción de tutela, la parte demandante busca revivir los términos que dejó vencer para interponer el recurso de apelación contra el auto que negó la acumulación jurídica de sus penas.
Dicho recurso constituía el medio idóneo para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conociera de los reproches que ahora se plantean en sede constitucional. Sin embargo, esa corporación se abstuvo de resolverlos mediante la decisión del 13 de agosto de 2025, al constatar la extemporaneidad en la interposición del recurso. 19.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 20.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024).
Por ende, al no haber hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. d. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente al reproche formulado contra la decisión del 13 de agosto de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la acumulación de penas, al verificarse que dicho recurso fue presentado de manera extemporánea.
En consecuencia, el demandante no agotó el medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión, lo que implica el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad necesario para permitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente esta acción de tutela.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12