Impugnación Rad. 93835 JUAN CARLOS DURÁN AGUIAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14482-2017 Radicación No 93835 (Aprobado Acta No.310) Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por JUAN CARLOS DURÁN AGUIAR, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 02 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere el demandante que llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Valle del Cauca, proceso de jurisdicción voluntaria de Nulidad de Registro Civil de Nacimiento, despacho que emitió sentencia No. 004 del 30 de mayo de 2017 donde en su parte resolutiva: “PRIMERO: ORDENAR la CANCELACIÓN del Registro Civil de Nacimiento del señor JUAN CARLOS DURAN DELGADO con C.C. No. 14.607.481 de Cali-V., el cual reposa en la NOTARIA OCTAVA DEL CIRCULO de Santiago de Cali-Valle del Cauca, bajo el serial No. 7743510.
SEGUNDO: INFORMAR que la verdadera identidad y la que obra en todas sus actuaciones públicas y privadas es la que corresponde a JUAN CARLOS DURÁN AGUIAR con C.C. No. 1.116.157.018 de Yotoco-Valle. nacido el día 21 de Diciembre de 1987 en el Municipio de Yotoco-Valle del Cauca, con Registro Civil de nacimiento No. 19682846 de la Notaría Única del Circulo de Yotoco-Valle del Cauca.
TERCERO: ORDENAR que una vez se cancele el Registro Civil de Nacimiento de JUAN CARLOS DURÁN DELGADO, se debe remitir COPIA a este Despacho Judicial para que obre en los presentes folios.
CUARTO: ORDENAR librar las comunicaciones pertinentes, tanto a la NOTARIA OCTAVA DEL CÍRCULO de Santiago de Cali-Valle y a la Dirección Nacional del Estado Civil con sede en Bogotá D.C., para los efectos de las cancelaciones aludidas.
QUINTO: Efectuado lo anterior, ARCHÍVESE el proceso dejando cancelada su radicación en el Libro respectivo" Manifiesta el demandante que el día 02 de junio 2017 impetra una petición en donde solicita se cumpla con lo ordenado por el Juez de Instancia, vencido el término no se obtiene respuesta. En este orden, solicita el accionante se protejan sus derechos fundamentales de petición y la personalidad jurídica, ordenándose a la demandada, resolver la petición aludida relacionada con la cancelación del Registro Civil de Nacimiento de JUAN CARLOS DURÁN DELGADO, certifiquen que la verdadera identidad que obra en todas sus actuaciones públicas y privadas es la que corresponde a JUAN CARLOS DURÁN AGUIAR.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 02 de agosto de 2017 denegó el amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN El 09 de agosto de 2017, el accionante presentó recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, porque considera que la respuesta entregada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no cumple con lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle, además que «… no han efectuado la entrega de la cédula de ciudadanía que corresponde al suscrito» omisión que vulnera su derecho a la personalidad jurídica, pues le ha sido difícil corresponder a sus deberes y obligaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al respecto, en la decisión impugnada, el Juez de tutela de primera instancia determinó que comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad accionada adelantó el trámite reclamado por el accionante, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado: Advierte la Colegiatura que el tutelante DURAN AGUIAR, no elevó petición ante la demandada, únicamente manifestó que se radicó el oficio No. 1386 del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo en donde se dispuso resolver de manera favorable la pretensión del demandante, la cual está relacionada con la cancelación del Registro Civil de Nacimiento de JUAN CARLOS DURÁN DELGADO, conjuntamente certifiquen que la verdadera identidad que obra en su dependencia y que podrá adelantar en todas sus actuaciones públicas y privadas es la que corresponde a JUAN CARLOS DURÁN AGUIAR.
Lo cierto es que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, comunicó al afectado mediante correo electrónico el día 28 de julio de 2017, que el registro civil de nacimiento del señor JUAN CARLOS DURAN DELGADO con indicativo serial 7743510 con fecha de inscripción 13 de junio de 1983 en la notaría 8 de Cali, se encuentra en estado INVALIDO, certificándole además que el registro civil de nacimiento del señor JUAN CARLOS DURAN AGUIAR con indicativo serial No. 19682846 con fecha de inscripción 02 de enero de 1988 en la notaría única de Yotoco - Valle del Cauca, se encuentra en estado VALIDO y disponible para el trámite que lo requiera, circunstancia que permite afirmar que las razones que motivaron la presentación de la acción de tutela han desaparecido, dando paso al hecho superado.
Así, en atención a que, tanto la normatividad como la jurisprudencia ha previsto que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fuese satisfecha luego de haber sido impetrada la acción de tutela, esta pierde eficacia y su justificación constitucional, por tanto el amparo deberá negarse por carencia actual de objeto. (Textual). En sede de segunda instancia el accionante reclama que contrario a lo solicitado en el escrito de tutela, la autoridad accionada no canceló mediante acto administrativo motivado el registro civil de nacimiento a nombre del señor JUAN CARLOS DURÁN DELGADO con indicativo serial 7743510, y que tampoco le ha entregado la cédula de ciudadanía que corresponde.
Al respecto, lo primero que la Sala debe recordar es que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales. De esta manera, el trámite adelantado por el accionante ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para lograr el cumplimiento de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle, no puede equipararse con el ejercicio del derecho fundamental de petición, pues esta se corresponde con un procedimiento denominado «Cancelación del registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción», previsto en los artículos 96 y 97 del Decreto 1260 de 1970, y las actuaciones adelantadas para tramitarlo guardan relación con el debido proceso, motivo por el cual se descarta la procedencia del amparo en relación con el derecho fundamental de petición. Precisado lo anterior, en lo que concierne a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que el trámite adelantado por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL al caso de accionante fue el siguiente: · El 02 de junio de 2017, el accionante radicó ante la autoridad accionada copia de la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle. · El 28 de julio de 2017, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL informó mediante comunicación electrónica al accionante, sobre el cumplimiento de la orden judicial, en los siguientes términos: El Registro Civil de Nacimiento a nombre del señor JUAN CARLOS DURÁN DELGADO con indicativo serial 7743510 con fecha de inscripción 13 de junio de 1983 en la Notaria 8 de Cali - Valle, se encuentra en estado INVALIDO por sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo- Valle, quienes ordenan la cancelación de este Registro Civil de Nacimiento.
Entre tanto, el señor JUAN CARLOS DURAN AGUIAR, cuenta únicamente con el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 19682846 con fecha de inscripción 2 de enero de 1988 en la Notaría Única de Yotoco-Valle, el cual se encuentra en estado VALIDO y disponible para el trámite al que tenga lugar. Al respecto, lo primero que la Sala evidencia es que el trámite adelantado por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cumple con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle, pues en su decisión dicha autoridad judicial dispuso cancelar el registro civil de nacimiento de JUAN CARLOS DURAN DELGADO bajo el serial número 7743510, y se constata que esto fue lo que efectivamente realizó la entidad accionada.
En segundo lugar, la Sala constata que el trámite adelantado por el accionante y por la autoridad accionada, se corresponde con el previsto para la «Cancelación del registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción», el cual está descrito en el portal único para realizar trámites del Estado en línea, a saber: Trámite: Cancelación del registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
Descripción Paso 1: Reunir los documentos necesarios para el trámite · Documentos: Solicitud escrita: 1 Original(es) Registros civiles: 1 Copia(s) Cédula de ciudadanía: 1 Fotocopia(s) · Tenga en cuenta Cuando la corrección la ordena un Juez Anexe: Sentencia judicial: 1 Copia(s) - En firme que ordene la cancelación. Cuando los registros civiles presenten diferencias en los datos consignados: lugar o fecha de nacimiento, nombre de los padres o sexo, se debe recurrir a la justicia ordinaria mediante la demanda correspondiente.
Paso 2: Radicar los documentos Ante la Dirección Nacional del Registro Civil, en el nivel Central… Por otra parte, teniendo en cuenta que el mismo procedimiento dispone que el término para llevar a cabo la «Cancelación del registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción», es de quince días hábiles, la Sala constata que efectivamente la autoridad accionada contaba hasta el 27 de junio de 2017 para hacerlo.
En tanto el trámite concluyó hasta el 28 de julio de 2017, cuando libró la comunicación al accionante, la Sala constata que la autoridad accionada superó ampliamente el término, y no hay evidencias sobre que haya informado al accionante de la necesidad de completar requisitos adicionales o de extenderse el trámite por alguna circunstancia adicional.
Por lo que, en relación con el caso del accionante, se constata que sí hubo vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. La Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. (Textual).
En el presente caso, dado que se constata que la respuesta fue expedida el 28 de julio siguiente, es decir, durante el trámite de la acción constitucional y antes que fuera proferido el fallo de tutela, la Sala evidencia que se configuró la causal de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo determinó el Juez de tutela de primera instancia. Respecto al segundo motivo de reclamo formulado en el recurso de impugnación, se evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Valle no ordenó la expedición de cédula de ciudadanía alguna, y que la acción de tutela no sería el mecanismo idóneo para lograr dicha pretensión, dado que existe un procedimiento para ello.
Por estos motivos, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevendrá a la autoridad accionada sobre que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. PREVENIR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo. 4.
Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 16 a 17, cuaderno 1. � Folios 16 a 19, cuaderno 1. � Folios 23 a 24, cuaderno 1. � Folios 18 vto. a 19, cuaderno 1. � Folios 23 a 24, cuaderno 1. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2012. � Gobierno de Colombia.
No + Filas. Cancelación del registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción. [En línea:] https://www.nomasfilas.gov.co/memoficha-tramite/-/tramite/T5 � Ibidem. � Registraduría Nacional del Estado Civil. [En línea:] http://www.registraduria.gov.co/-Cedula-de-Ciudadania,3689-.html PAGE 3