CUI 11001220400020240313201 Impugnación tutela Rad. 140714 COSINTE LTDA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14480-2024 Radicación N°. 140714 Acta No. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad COSINTE LTDA, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA 393 SECCIONAL – UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, al delegado del Ministerio Público, a la señora Daniela Ríos Consuegra, en calidad de denunciada y, a su apoderado de confianza.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente manera: «El apoderado judicial de la entidad accionante tras un extenso recuento procesal reseñó que presentó denuncia el 17 de agosto de 2021 en contra de la ciudadana DANIELA RÍOS CONSUEGRA por la comisión del delito de FRAUDE PROCESAL3, la cual generó el radicado 110016000050-2021-60011 que fue asignado a la Fiscalía 393 Seccional de la unidad de Fe Pública y Orden Económico – Ordinario.
Indicó que la señora RÍOS CONSUEGRA indujo en error a dos jueces de tutela y logró el amparo de sus derechos fundamentales como, la estabilidad laboral reforzada, tras alegar que padecía cáncer. Lo anterior, valiéndose, entre otros, del documento visible a folio 16 de la acción de tutela que correspondió al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá en el que se le diagnosticó “(…) GLÁNDULA MAMARIA IZQUIERDA, LESIÓN BIOPSIA TRUCUT: - CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE DE PATRÓN CLÁSICO MODERADAMENTE DIFERENCIADO GARDO NUICLEAR 2(…)” Refirió que, a la señora DANIELA RÍOS CONSUEGRA se le realizó cirugía de mama izquierda el 07 de febrero de 2018 en el Hospital de San José y, que, según su Historia Clínica, el 06 de febrero de 2019 en consulta de control oncológico, el Dr. Javier Orlando Pacheco Gaona determinó que superó la enfermedad.
Es decir, que, según su criterio, la señora DANIELA RÍOS CONSUEGRA perdió el estatus de estabilidad laboral reforzada. Aseguró que tiempo después, la empleada se ausentó tres días de su lugar de trabajo y adujo que padecía un cuadro gripal, sin embargo, como no presentó la incapacidad médica como sustento probatorio, se le despidió con justa causa.
No obstante, acudió por segunda vez a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales y alegó que padecía “cáncer de mama y un cuadro clínico de depresión”. Así, refirió la sociedad accionante que, DANIELA RÍOS CONSUEGRA Para soportar su dicho mendaz, como medio fraudulento utilizó un documento del 28 de septiembre de 2020, emitido por la Clínica Colsanitas S.A., en donde se refiere “certificación: paciente con diagnóstico cáncer de mama.
Se encuentra en tratamiento oncológico”. Con todo, acude a la acción de tutela porque la Fiscalía 393 Seccional – Unidad de Fe Pública y Orden Económico el 11 de noviembre de 2022 archivó la investigación porque las decisiones judiciales objeto de reproche, se profirieron en debida forma y fueron confirmadas por el superior jerárquico sin que los jueces hubiesen encontrado irregularidades.
Además, porque la decisión de reconocer prestaciones sociales o de establecer si existió o no un despido injustificado, le corresponden a la jurisdicción laboral – donde actualmente se está ventilando el proceso - con fundamento en el material probatorio que fuera recaudado durante el proceso. Explicó que no cuenta con otro medio judicial para cuestionar esta orden, porque ya solicitó el desarchivo ante la Fiscalía General de la Nación, el Juez de Control de Garantías y, ante la negativa, interpuso el recurso de apelación ante el superior funcional.
Autoridades que, a su juicio, incurrieron en dos de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, en un defecto sustantivo o material y en la de desconocimiento del precedente en lo que respecta a la aplicación del archivo de las diligencias contemplado en el artículo 79 de la ley 906 de 2004. En otras palabras, porque la determinación de motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito corresponde a la comprobación de la tipicidad objetiva.
Sin embargo, los argumentos utilizados por la Fiscalía, según sus alegaciones, no estuvieron encaminados a demostrar la atipicidad del delito de fraude procesal o la inexistencia de los hechos. Así las cosas, pretende que se revoque la orden de archivo emitida por la Fiscalía 393 Seccional el 11 de noviembre de 2022 al interior de la indagación preliminar 110016000050-2021-60011.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 16 de septiembre de este año, declaró improcedente el amparo al considerar que la decisión atacada es razonable, pues se motivó en virtud de la ausencia, a juicio de la Fiscalía, de la tipicidad del delito denunciado y la competencia del Juez Laboral para zanjar la controversia trazada. 3.1.
Adicionalmente, aseveró que es competencia de la Fiscalía determinar la existencia del delito, y en este caso: «no halló elementos que estructuren el tipo penal, toda vez que, en las acciones de tutela proferidas en favor de la denunciada, además de que se le garantizó a la empresa que funge como víctima, el derecho a la defensa y contradicción los jueces constitucionales que estudiaron los elementos materiales probatorios, entre ellos, el que supuestamente utilizó la denunciada como medio fraudulento para hacer valer la condición de estabilidad laboral reforzada, no avizoraron la irregularidad alegada por la parte actora.
En ese sentido es claro que, para el ente fiscal, el documento que utilizó la accionante no constituyó una maniobra fraudulenta sino un acto defensivo y de contradicción, que estuvo sujeto a la verificación por parte de dos jueces de tutela, sin advertir irregularidad alguna. […] Todo lo anterior, y otros argumentos, conllevaron a determinar que: (i) no hay razón para inferir que una enfermedad desapareció cuando no guarda relación con lo que de manera completa acredita la historia clínica de la paciente;
(ii) no es posible tratar como “medio fraudulento” una certificación médica que hasta este momento no se tiene conocimiento que sea espuria; (iii) no se puede desconocer el concepto de egreso del mismo centro médico, que recomienda a la denunciante continuar con sus cuidados ontológicos. En suma, que, frente al elemento normativo en estricto sentido de legalidad, de la argumentación que elevó la representación de víctimas no se avizoró la presencia de un documento mendaz ni prueba de que la historia clínica y su contenido sean falsos.
Contrario sensu, que el apoderado de la empresa accionante, se limitó a argumentar su opinión y apreciación frente a la enfermedad de la denunciante de manera descontextualizada.» 3.2. Por lo que concluyó que no existió el defecto fáctico alegado, y lo que se presenta es una pretensión del demandante de mantener abierta la discusión, que ya fue resuelta por la autoridad competente.
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de la Sociedad COSINTE LTDA, el que insiste en los argumentos presentados en primera instancia, específicamente alega « el desconocimiento de un precedente jurisprudencial en materia de archivo de las diligencias, específicamente la sentencia de unificación 260 de 2021[footnoteRef:1] y en un defecto fáctico al no analizar en su totalidad los elementos materiales probatorios aportados por la representación de víctimas que evidenciaban la comisión del delito de Fraude Procesal por parte de la señora DANIELA RÍOS CONSUEGRA». [1: Verificada la mencionada providencia aquella se refiere a beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, y no al archivo de investigaciones penales. ] 4.1.
Sobre la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional no dio mayores detalles, pero sugiere que en este caso no se cumplen los requisitos para el archivo de la investigación penal. 4.2. En cuanto el elemento material probatorio echado de menos, manifestó que es el anexo nueve (9) de la denuncia, documento titulado « CONSULTA DE CONTROL DE ONCOLOGÍA (ambulatorio control)” del 6 de febrero de 2019, suscrito por el doctor Javier Orlando Pacheco Gaona», del que aseguró: «El medio de convicción referido establece sin lugar a interpretaciones que la señora DANIELA RÍOS CONSUEGRA ya había superado su condición médica de cáncer antes de la presentación de la acción constitucional de tutela.
Según lo consignado en la historia clínica por el Dr. JAVIER ORLANDO PACHECO GAONA, se establece claramente que: “… paciente de 29 años de edad con diagnóstico de: cáncer de mama ductal, infiltrante en mama mizquierda (sic) grado 2/3 t2nomo, diagnosticado en diciembre de 2017, perfil biológico: rhe positivo y progestagenos neg. res dos neo neg. ki del 2.66% es llevada a cirugía el 07/02/2018 sin complicaciones. 1. seno izquierdo cuadrantectomía (30 gr) – carcinoma ductal infiltrante moderadamente diferenciado (nos) grado histológico ii de bloom and richardson-tamaño tumoral 0.9x0.5x0.5 cm-focalidad unifocal presencia de carcinoma in situ; negativo se realiza estudios de myrisk sin identificarse mutaciones con resultado clínico. piel y anexos: negativo para tumor – compromiso de músculo esquelético: negativo – invasión (sic) linfovascular: negativa – invasión perineural: negativa – márgenes de resección negativo para tumor – mátgenes (sic) más cercanos radial a 1 mm 2. rotulado borde superior – tejido glandular mamario y adiposo maduro negativo para tumor 3. rotulado borde inferior – tejido glandular mamario y adiposo maduro negativo para tumor 4.
Rotulado borde interno – tejido glandular mamario y adiposo maduro negativo para tumor 5. rotulado borde externo - tejido glandular mamario y adiposo maduro negativo para tumor 6. rotulado borde profundo - tejido glandular mamario y adiposo maduro negativo para tumor 7. rotulado ganglio centinela- un ganglio linfático negativo para tumor metastásico. recibió 21 sesiones de radioterapia terminó 21/07/2018 se encuentra en manejo con tamoxifeno iniciado el agosto de 2018…”.» (Resaltado de la transcripción original). 4.3.
Luego realizó un análisis del tipo del fraude procesal y sus elementos, para enseguida afirmar que la trabajadora indujo en error a los Juzgados 14 Civil Municipal y 48 Civil del Circuito de Bogotá, que ampararon sus derechos, debido a que: «la señora DANIELA RÍOS CONSUEGRA, mediante el uso de un medio fraudulento, específicamente el documento del 28 de septiembre de 2020 emitido por la CLÍNICA COLSÁNITAS S.A., que certifica: “Paciente con diagnóstico de cáncer de mama.
Se encuentra en tratamiento oncológico”, logró que tanto la primera como la segunda instancia ampararan el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esta protección se basó en una certificación presuntamente falsa, lo que ocasionó un perjuicio directo a mi representada.» (Negrillas fuera del texto). 4.4. Agregó, que en la jurisdicción laboral se presenta una situación similar, pues la extrabajadora ya obtuvo una decisión favorable en primera instancia, encontrándose actualmente el proceso en sede de apelación. 4.5.
Finalmente, aseveró que no se ha dado un control de legalidad sobre la orden de archivo, ya que «no puede tomarse como argumento válido el hecho de que se tuvo la oportunidad de acudir ante los Jueces de Control de Garantías», además de que «el Tribunal no entendió el problema jurídico planteado», por lo que postula la necesidad frente a la Fiscalía de que «no se tomen decisiones arbitrarias y que no se utilice el argumento de la inexistencia de elementos de prueba novedosos como justificación para no desarchivar una indagación preliminar.» 4.6.
Como pretensiones solicitó, revocar la sentencia de tutela de primera instancia y proteger los derechos de su asistida, y se entiende, se ordene a la Fiscalía accionada el desarchivo de la investigación penal. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 8.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. En el presente asunto, el apoderado de COSINTE LTDA, acude a la acción de tutela para que se ordene desarchivar una investigación penal por el posible delito de fraude procesal, en anterior proceso constitucional contra la accionante, por parte de una trabajadora de dicha sociedad. 10. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.
Al respecto, la sociedad accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos, presuntamente vulnerados. 12. Lo anterior por cuanto, en eventos como el presente, la sociedad hoy accionante estaba habilitada para solicitar el desarchivo de la actuación directamente ante la Fiscalía 393 Seccional – Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esta ciudad, como efectivamente lo realizó, presentando nuevos elementos de prueba o demostrando de manera argumentada al fiscal que la conducta denunciada si constituía un delito; no obstante, no aportó nuevos medios de prueba que permitieran variar la conclusión a la que llegó el órgano de acusación, y contra la nueva negativa presentó solicitud de desarchivo ante el Juez 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que una vez adelantada la respectiva audiencia la negó. 12.1.
Contra la anterior decisión elevó el recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado 24 Penal del Circuito de esta misma ciudad, el que lo declaró desierto al considerar: «Por ello resulta diáfano, que lo expuesto en aras de debatir la postura del Juzgado Primigenio de manera alguna resultó suficiente para derruirla, pues la argumentación realizada además de ser demasiado somera, e incluso contradictoria, no abordó puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, ni se señaló de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar la decisión recurrida.
Circunstancia, que lo único que ha acarreado es un desgaste para la administración de justicia, habida cuenta que, no hay elementos ni controversia jurídica que necesite ser dirimida. Se resalta además que la decisión del A - quo estuvo ajustada a derecho. En otras palabras, no efectuó un ejercicio dialectico de confrontación de una tesis y una antítesis, respecto del cual se pudiese extraer la síntesis de tal antagonismo, lo que sería la decisión de segunda instancia. En ese sentido, el camino a seguir en este evento será el rechazo del recurso de apelación, en la medida que la carencia de refutación torna inviable abordar el tema de disenso de fondo.» (Negrillas fuera del texto). 12.2.
Así, aunque el actor acudió al mecanismo de defensa judicial con el que contaba, como lo era el recurso de apelación, no lo hizo en debida forma, pues la alzada fue declarada desierta por no atacar en debida forma el auto que negó el desarchivo. 12.3. De manera que, no puede pretender el apoderado de COSINTE LTDA, acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no presentar en debida forma los argumentos de su inconformidad, como lo intenta por la vía constitucional. 12.4.
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso adecuado de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 13.
Ahora, aun si se hiciera abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, revisadas las decisiones del 11 de noviembre de 2022, 8 de noviembre de 2023 y 4 de abril de 2024, no se advierte que aquellas constituyan una vía de hecho, acorde con lo señalado por la primera instancia, pues aquellas se basaron en que lo que realmente se planteaba era una discusión de tipo laboral sobre la calidad de persona con estabilidad laboral reforzada, que ostentaba la trabajadora por cuenta del cáncer que le fue diagnosticado desde el año 2017, asunto que a todas luces corresponde a los jueces de esa especialidad, que según lo detallado en el expediente, actualmente conocen. 14.
Por otra parte, respecto al presunto fraude procesal, la Fiscalía accionada en su momento ordenó a policía judicial la inspección de los documentos soporte de las demandas constitucionales que protegieron los derechos de la trabajadora, y también, recibir el testimonio de varias personas, de lo que concluyó: «Al respecto debe indicarse, que según se desprende de la información allegada se observa que fueron tramitadas acciones de tutela por la indiciada, en donde se observa que luego de valorados los elementos de prueba se ordenó el amparo de los derechos de la accionante.
Se encuentra que se garantizó el derecho de contradicción y debido proceso a la empresa COSINTE, permitiendo que impugnaran las decisiones las cuales fueron finalmente confirmadas. Lo anterior determina que no le asiste razón al denunciante, al acudir a la jurisdicción penal para afirmar presuntas irregularidades en el trámite de las acciones de tutela cuando las decisiones han sido proferidas en debida forma y confirmadas por el superior jerárquico sin que los jueces hubieran encontrado irregularidades.
De hecho, en los fallos de tutela se afirma por parte de los jueces, que COSINTE vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante al dar por terminado el contrato de trabajo sin previo permiso del Ministerio de Trabajo y Protección Social, dada la especial protección otorgada a los pacientes con cáncer. Resulta claro cuáles fueron las motivaciones para amparar los derechos de la accionante. […] En consecuencia, los hechos, al modo como los presenta el denunciante, y que dieron lugar a la presente indagación, no materializan una conducta punible.
Así las cosas, dada la atipicidad de la conducta denunciada, la Fiscalía con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 dispone el archivo de las diligencias, no sin antes precisar que si aún le asisten al denunciante inquietudes y conductas que a su criterio le son reprochables, la vía para su examen, por ahora no es la penal, sino que por el contrario las mismas continúan siendo del resorte de [la] jurisdicción laboral».
(Negrillas fuera del texto). De mismo modo, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al conocer la apelación contra lo decidido por el Juez de Control de Garantías[footnoteRef:2], estimó: [2: Verificada el acta de la audiencia ante ese Despacho, no se detalló los motivos de la negativa.] «Al estudiar lo planteado por el apoderado de víctimas en primera instancia, observamos que el profesional del derecho no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía como apelante, atinente al ofrecimiento de razones pertinentes para refutar la motivación del juez de primera instancia. Hacemos hincapié que, en tanto faceta del derecho de contradicción, “impugnar significa refutar, es decir, desarrollar una contraargumentación frente a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o los motivos concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación”.
Pertinentes en este examen, resultan las consideraciones vertidas en el apartado inmediatamente anterior, pues una vez escuchados los alegatos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas, concluimos que no se cumplen los requisitos mínimos referidos en precedencia. En modo alguno el apelante indicó las razones por las que consideró que el Operador Primigenio incurrió en un error, ni mucho menos el resultado de esa falta, y, por ende, la consecuencia jurídica que esta acarreaba.
En otras palabras, no efectuó ataque alguno a los argumentos de Primera Instancia que llevaron a la negativa de desarchivo de la actuación adelantada contra la señora DANIELA RÍOS CONSUEGRA. Por el contrario, el impugnante se limitó a repetir los argumentos ofrecidos a la primera instancia, esto es, que en su sentir la decisión de archivo proferida por la delegada de la fiscalía no se encontraba debidamente motivada, ello, sin mayor carga argumentativa y probatoria.
Manifestando incluso que, le asistía la razón al Juez de primera instancia, y a la fiscalía general de la Nación, en el entendido que los temas relativos a la estabilidad laboral, sobre los cuales versa la denuncia instaurada, por su naturaleza están siendo analizados por la jurisdicción laboral, en donde podrá obtener un elemento material nuevo y/o sobreviviente, que sirva de fundamento para solicitar el desarchivo de las diligencias.
Argumento con el cual, en lugar de atacar la decisión confutada, refuerza a los presupuestos que sirvieron como sustento al a quo para negar la solicitud de desarchivo que nos ocupa.» (Negrillas fuera del texto). 15. De lo anterior se observa que la Fiscalía no encontró tipificada la conducta de fraude procesal, más cuando verificó que cuatro (4) Juzgados diferentes conocieron del caso, sin encontrar anomalías en lo aseverado por Daniela Ríos Consuegra, ni en los documentos aportados al proceso; como tampoco lo encontró, según informó el propio demandante, el Juez Laboral de primera instancia. 16.
Lo anterior denota que, en este caso, lo que se presenta es una tozuda oposición a lo determinado por las autoridades judiciales, esto es, que la trabajadora de COSINTE LTDA., padece desde el año 2017 de un cáncer de mama, que fue operado en el año 2018, pero que al parecer ha resurgido, sin que la simple opinión personal del profesional del derecho permita desvirtuar lo que las autoridades clínicas han determinado, y sin que aquel ofrezca tampoco, prueba alguna de que la certificación del 28 de septiembre de 2020, emitida por la CLÍNICA COLSANITAS S.A., sea falsa o contenga afirmaciones que no corresponden a la realidad. 17.
Ahora, es necesario aclarar al accionante, en cuanto a la solicitud de que se establezca que no es necesario aportar nuevos elementos de prueba cuando se solicite el desarchivo de una investigación, que ello no es un requisito discrecional de la Fiscalía, sino que está contemplado en el art. 79 de la Ley 906 de 2004:
ARTÍCULO 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
Y aquello es simplemente lógico, pues se entiende que, con los conocidos hasta ese momento por la Fiscalía, no se puede edificar una acusación, ni afectar los derechos constitucionales del indagado. 18. Por último, como lo recordaron las autoridades accionadas y vinculadas, de encontrarse nuevos medios de prueba, como sería aquellos que indiquen que la certificación de COLSANITAS S.A., es apócrifa o contiene aseveraciones falsas, puede nuevamente solicitarse el desarchivo de la investigación, la que no ha hecho tránsito a cosa juzgada. 19.
Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó la sociedad COSINTE LTDA, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Fiscalía 393 Seccional – Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. 20.
Por todo lo visto, se confirmará el fallo impugnado, pero por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20