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STP1448-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CUI 11001020500020230160001 Radicado Nro.135226 Impugnación Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP1448-2024 Radicación N°. 135226 (Aprobación Acta No. 012) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP., a través de su subdirector Encargado de Defensa Judicial Pensional, contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso ejecutivo radicado con número -109-31-05-001-2008-00081-00.

Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el asunto en referencia. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de enero de 2024.] II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «A través de su subdirector de Defensa Judicial Pensional, la entidad accionante promueve la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional».

En respaldo de su aspiración, narra que mediante Resolución n.º 008086 de 1993, la empresa Puertos de Colombia reconoció a Tulio Enrique Sánchez Sánchez la pensión de jubilación convencional, sin tener en cuenta el tope de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el artículo 2.º de la Ley 71 de 1988. Relata que a través de Resolución n.º 000664 de 2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia aplicó a la referida prestación los topes máximos previstos en dicha normativa, de modo que ajustó el valor de la mesada a la suma de $4.530.968,96 y ordenó al ex trabajador el reintegro de $538.728.399, correspondiente al mayor valor pagado por exceder el tope máximo legal aplicable.

Manifiesta que, debido a lo anterior, Tulio Enrique Sánchez Sánchez instauró demanda ordinaria laboral contra La Nación-Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que le fuera restituida la prestación a los términos de la Resolución n.º 008086 de 1993.

Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien, mediante sentencia de 17 de junio de 2010, accedió a las pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga confirmó por medio de fallo de 16 de mayo de 2012. Indica que Tulio Enrique Sánchez Sánchez promovió proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario, con el fin de obtener las sumas reconocidas en la sentencia declarativa, asunto en el que luego de surtirse las etapas correspondientes, el Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura modificó la liquidación del crédito en el valor de $4.304.333.216 en auto de 5 de noviembre de 2019.

Aduce que «presentó objeción contra dicha liquidación», con fundamento en que excedía los topes legales y que existía prejudicialidad porque el 27 de abril de 2015 interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se dejara sin efecto la Resolución 8086 de 20 de diciembre de 1993; no obstante, a través de providencia de 29 de marzo de 2022, el juez la rechazó tras considerar que no era la oportunidad para plantear tales reparos.

Refiere que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y, a través de auto de 14 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó, bajo similar argumento. Afirma que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, toda vez que ordenaron el pago de unas mesadas pensionales que exceden los límites permitidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y sin tener en cuenta que la legalidad del acto administrativo en el que se reconoció la pensión del demandante actualmente es objeto de un medio de control en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 14 de julio de 2023. En su lugar, se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo que se ajuste a derecho.» III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral mediante providencia STL16235-2023, radicación 72368 de 25 de octubre de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante; al considerar que «al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no.» Destacó que, lo anterior se fundamentó en que «el Tribunal accionado estimó que la UGPP fue incuriosa en el proceso ejecutivo que controvierte, en tanto no ejerció adecuadamente su defensa judicial a efectos de que sus reparos fueran analizados de fondo, pues si bien apeló la providencia en la que se decidió acerca de la excepción de prejudicialidad, no pagó las expensas necesarias para impartirle trámite al recurso, tampoco se pronunció respecto a la modificación de la liquidación del crédito, y aunque objetó su actualización, no lo hizo conforme a derecho.» Concluyó que, lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. IV.

LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo la accionante, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP., lo impugnó a través de apoderado y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que «los despachos accionados vulneraron los derechos deprecados por esta entidad, al aprobar una liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo No. 76-109-31-05-001-2008-00081-00 sin dar observancia a los topes pensionales y sin tener en consideración la figura jurídica de la prejudicialidad.» Así las cosas, peticionó que se revoque fallo de primera instancia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración 7.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 8.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    8.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   8.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     8.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 9. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 9.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 14 de julio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia que se ataca, data del 14 de julio de 2023, y la demanda de tutela se radicó el 18 de octubre de la misma anualidad.] 9.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10. De la razonabilidad de la providencia proferida el 14 de julio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. 10.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.2.

En el presente asunto, la accionante a través de su apoderado, indica que la providencia CSJ SL2845-2023, rad. 96659, de 30 de octubre de 2023, vulneró sus derechos fundamentales, pues «Desconoce el precedente constitucional existente de la Corte Constitucional sobre aplicar por razones de Equidad la aplicación del Principio de Retrospectividad de la Constitución Política de 1991, lo cual implicaría la aplicación de la ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 en lo respectivo al caso en concreto.» 10.3.

No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 11.

Caso concreto 11.1. De la revisión de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 14 de julio de 2023, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que las censuras que en esta oportunidad plantea la accionante, fueron debidamente abordadas por la Colegiatura demandada. Veamos: (i) Determinó como problema jurídico «establecer si la aprobación de la actualización del crédito en la presente ejecución, contenida en el auto No. 307 del 29 de marzo de 2022, estuvo ajustada a derecho.» (ii) Luego de aludir y citar las normas (artículo 446 del Código General del Proceso) que regulan la materia, y mencionar que: (a) el Juez de instrucción libró mandamiento de pago a través del auto 268 del 30 de mayo de 2018.

(b) la anterior decisión fue atacada en reposición por la UGPP., y formuló como excepciones las de falta de competencia y legitimación en la causa por pasiva, así como la prejudicialidad. (c) de las excepciones se corrió traslado y se decidió lo pertinente en auto 202 del 9 de abril de 2019 y, (d) No obstante haber sido apelada la decisión, el interesado no pagó las expensas necesarias para la remisión de las diligencias al superior, por lo que el recurso fue declarado desierto.

Expuso que: «se evidencia que el a quo dio estricto cumplimiento al trámite estatuido en la norma para generar en el juicio la liquidación del crédito, pues nótese que proferido el auto 202 del 9 de abril de 2019 que ordenó seguir adelante la ejecución, mismo que fue recurrido por la UGPP pero sin aportar las expensas necesarias para la remisión del expediente al Superior, por lo que la alzada se declaró desierta; la parte actora presentó la liquidación del crédito como consta en el folio 1582 a 1586 del expediente, se fijó en lista del 31 de mayo de 2019 (folio 1587), sin emitirse pronunciamiento de la ejecutada.

En efecto, 5 de noviembre de 2019 el a quo “modificó” la liquidación del crédito con base en lo solicitado por la parte actora (auto 696 del 5 de noviembre de 2019) fijando las costas en el proceso; cuando en realidad de verdad debió “aprobar” la liquidación del crédito en los términos presentados por el actor; pese a lo anterior, entiende la Sala que la liquidación del crédito contenida en la decisión referenciada, corresponde a la propia del trámite ejecutivo, frente a la cual la UGPP guardó silencio sobre el particular, previo traslado de rigor.

Ahora, en el año 2021 la parte actora presenta solicitud de actualización del crédito, misma que previo traslado, halló oposición en la UGPP pero sin allegarse la respectiva liquidación con la que se pretendía objetar la aportada por el ejecutante, por lo que el a quo no tuvo en cuenta la objeción acorde a lo estatuido en el 446 del CGP, y aprobó la actualización del crédito presentada por la parte ejecutante el 9 de septiembre de 2021, en los términos contenidos en dicha solicitud que se visualiza en el archivo 9 del expediente digital.» (iii) Destacó que «la liquidación del crédito de la que se queja el hoy recurrente, también se halla ajustada a los lineamientos fácticos y legales, toda vez que en oportunidad la activa presentó la actualización y la pasiva pese a objetarla, no lo hizo conforme a derecho, por lo que el a quo impartió su aprobación, y si se revisa la tabla mencionada, se evidencia que la misma corresponde a las diferencias pensionales que debía el actor recibir hasta el mes en que se realiza la actualización -año 2021-; es de anotarse que el expediente muestra que para la actualización de la liquidación del crédito, el a quo requirió información de la misma demandada, a través del FOPEP en lo que atañe a la mesada pensional del hoy actor y con base en dicha información, procedió a decidir cómo se incorporó en el auto que es objeto de apelación.» (iv) En cuanto a la excepción de prejudicialidad, indicó que, contra el mandamiento de pago «tuvo la oportunidad procesal para ser debatido y «la excepción de prejudicialidad ya fue sometida a decisión, no siendo legalmente posible revivir su discusión en este estadio del trámite ejecutivo, resaltándose que la hoy demandada, no cumplió su deber legal de afrontar las cargas procesales y defensa judicial que le correspondían en las oportunidades previstas por la ley para ello.» 11.2.

Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, porque la «liquidación del crédito de la que se queja el hoy recurrente, también se halla ajustada a los lineamientos fácticos y legales.» 12. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de apelación «presentado frente al auto que aprobó la liquidación del crédito propuesto», la Corporación accionada analizó la situación específica de la accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno, máxime cuando allí se destacó de manera enfática que «la hoy demandada, no cumplió su deber legal de afrontar las cargas procesales y defensa judicial que le correspondían en las oportunidades previstas por la ley para ello.» 13.

Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP., generar allí el debate, y no pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural. 14.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 15.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre si la liquidación del crédito de la que se queja el hoy recurrente, se hallaba ajustada a los lineamientos fácticos y legales. 16.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 17.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 18.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19