CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82668 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14476-2015 Radicación No. 82668 (Aprobado acta No.386) Bogotá. D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga. Trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia Financiera de Colombia (SFC) y el Banco DAVIVIENDA S.A. Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante fallo de tutela de 26 de septiembre de 2013, amparó el derecho fundamental de petición de OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO y, en consecuencia, ordenó al Director del Grupo Legal Riesgo Operativo de la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Gerente del Banco DAVIVIENDA S.A. que dieran respuesta a la solicitud radicada el 11 de junio de 2013, en la cual el peticionario pretendía una copia de las notificaciones correspondientes a los años 2010 y 2011, realizadas presuntamente por la entidad bancaria accionada con anterioridad a efectuar el reporte negativo en las Centrales de Riesgo Financiero.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2013, revocó esa providencia porque, según su criterio, se evidenciaba la ocurrencia de un hecho superado. Por último, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por el actor, tras considerar que no existía una orden de tutela debido a la revocatoria del fallo adoptada por el Tribunal en segunda instancia. 2.
El accionante se queja porque, según su opinión, “… los Magistrados valoran (sic) documentos que no tenían nada que ver con lo solicitado convalidando con esta decisión el fraude procesal de los accionados…” Afirma que la declaratoria del hecho superado se sustentó en documentos aportados por el Banco DAVIVIENDA S.A. que corresponden a unos créditos de consumo fijo y rotativo exprés, sin embargo, en la petición de 18 de mayo de 2011 y la denuncia ante la Superintendencia Financiera de Colombia de 9 de junio del mismo año, solicitó copias de las notificaciones realizadas en relación con unas tarjetas de crédito amparadas, persistiendo de esa forma la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el fallo de tutela de segunda instancia, de 26 de noviembre de 2013 (rad. 2013-0402), dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, por tanto, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, “que utilicen sus herramientas legales y constitucionales para que se me entreguen de una vez por todas (sic) las pruebas de las comunicaciones antes de los reportes negativos que se originaron por tarjetas de créditos amparadas, año 2011 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008…” Pretende, además, que: i) se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y ii) las entidades accionadas asuman la responsabilidad que les corresponde por los perjuicios ocasionados con las decisiones censuradas.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga envió copia de la sentencia de tutela de segunda instancia de 26 de noviembre de 2013, manifestando que las razones jurídicas por las cuales se revocó la decisión impugnada se encontraban plasmadas en dicho documento. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por su parte, envió un informe donde se detallan, por orden cronológico, las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela.
Adicionalmente, solicitó la desvinculación de ese Despacho porque lo pedido por el accionante “… fue precisamente lo que se dispuso en este estrado en el fallo en primera instancia y que cuya decisión fue revocada posteriormente por el Superior, proceder que escapa por completo de nuestra órbita (sic)…” 3. Por último, la Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que ha respondido, en reiteradas oportunidades, las solicitudes del tutelante.
Anexó como prueba de su afirmación un disco óptico compacto (CD) que contiene sendas versiones de tales documentos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.
Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). –Resaltado fuera de texto- Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo. 3.
En concordancia, se observa que el peticionario del amparo censura el fallo de 26 de noviembre de 2013, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin señalar circunstancia objetiva alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención del juez constitucional. En cambio, su pretensión va encaminada a que se haga un nuevo análisis de sus alegatos pese a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, una vez en firme el fallo de segunda instancia, mediante auto de 6 diciembre de 2013, remitió el expediente a la Corte Constitucional y, según registra el Sistema de Información Siglo XXI, a través de providencia de 25 de abril de 2014, su caso fue excluido de revisión. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones constitucionales contra actuaciones adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso de dicha actuación. 4.
En conclusión, debido a la anterior constatación, se declarará la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fl. 8 � Fl. 71 � Sentencia de unificación No. 1219 de 21 de noviembre de 2001. Corte Constitucional. � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. 1 2