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STP14473-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 146214 CUI: 11001020400020250132700 DÍDIMA CRISTINA CORREA MIRANDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14473-2025 Radicación No. 146214 Aprobado acta No. 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por DÍDIMA CRISTINA CORREA MIRANDA, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como los integrantes de la lista de elegibles para proveer vacantes del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC n°. 198357.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 11 de marzo pasado, Alejandra Giraldo interpuso acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil, dado que concursó en el “Proceso de Selección DIAN 2022” para el cargo misional denominado Analista IV, código 204, grado 4, con OPEC No. 198357, con ficha de empleo AT-OP-2026, figurando en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 7412 del 12 de marzo de 2024.

El objeto de la solicitud de amparo se basó en que inicialmente la entidad ofertó 4.700 vacantes en la planta de carrera administrativa, no obstante, en el transcurso del proceso concursal se detectó que la DIAN no ofertó la totalidad de las vacantes definitivas y, mediante el Decreto 419 del 21 de marzo de 2023, se generaron 10.207 nuevas oportunidades de ingreso a dicho cargo, para un total de 16.366.

Por tal razón, la referida ciudadana pretendía con la acción de tutela se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos y, en consecuencia, se declare y autorice el uso de la lista de elegibles de la OPEC n°. 198357, respecto al cargo denominado Analista IV, código 204, grado 4, con OPEC n°. 198357, con ficha de empleo AT-OP-2026 del proceso de “Cumplimiento de Obligaciones Aduaneras y Cambiarias”, Subproceso “Operación Aduanera”, con el objeto de proveer las 76 vacantes definitivas existentes a la fecha.

El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que con auto del 12 de marzo de los cursantes avocó el conocimiento de la acción y dispuso la vinculación de los integrantes de la lista de elegibles del cargo ya mencionado en párrafos anteriores, por intermedio de la CNSC para que “ toda persona que creyera tener derechos para hacerse parte dentro del trámite constitucional, hiciera valer sus derechos de contradicción y defensa o coadyuvara la solicitud de amparo de tutela de considerarlo necesario ”.

Surtido el trámite, el 27 de marzo el juzgado amparó las prerrogativas de la actora y accedió a sus pretensiones. El fallo fue recurrido por la DIAN y el 2 de mayo de los corrientes la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en su integridad. Ahora, DÍDIMA CRISTINA CORREA MIRANDA, acude al mecanismo de protección en calidad de empleada en provisionalidad del cargo Analista IV, código 204, grado 4, con OPEC n°. 198357, con ficha de empleo AT-OP-2026 en la ciudad de Barranquilla, tras recibir una comunicación de la entidad en la cual le notificaban que en razón al fallo de tutela emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en el radicado n°. 680013107001202500021, empezarían a nombrar a las personas ganadoras del concurso de méritos en los cargos en provisionalidad, de donde advierte vulneradas sus prerrogativas superiores por parte del juzgado cognoscente con la omisión de haber dispuesto la vinculación de todas las personas que, en la actualidad, se desempeñan en el cargo mencionado en la DIAN, quienes tienen interés directo en las resultas del proceso constitucional censurado.

Así las cosas, solicitó la nulidad del trámite tutelar, la suspensión de todos los actos de nombramiento y a la DIAN, abstenerse de desvincular a los empleados en provisionalidad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Las diligencias le correspondieron por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, con auto del 23 de mayo de 2025 avocó el conocimiento de la demanda, vinculó a las accionadas y demás terceros con interés y, resolvió negar la medida provisional reclamada.

A pesar de lo anterior, a través de las respuestas vertidas al trámite, se percató de que conoció en segunda instancia del fallo cuestionado. Así, dispuso la remisión inmediata a esta Sala con proveído del 9 de junio siguiente. Allegada la actuación a esta Corporación, el 10 de junio se dispuso la nulidad del auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas recaudadas, se avocó conocimiento y se negó la medida provisional rogada. 1.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga hizo un recuento del trámite constitucional que adelantó bajo el radicado n°. 680013107001202500021 para luego explicar que las pretensiones de la hoy demandante no corresponden con la orden dada en el fallo por ella cuestionado, pues no se dispuso que el nombramiento de Alejandra Giraldo Giraldo fuera en el cargo en provisionalidad que ejecuta la promotora del resguardo, de ahí que no era necesaria su vinculación como erróneamente lo considera.

De igual manera, defendió la legalidad del procedimiento y de la sentencia que amparó los derechos de la concursante. En lo demás, se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos y pretensiones de la demanda por carecer de legitimación por pasiva. Con la respuesta aportó el link del expediente digitalizado. 2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comenzó por advertir que no ha vulnerado los derechos de la actora y carece de legitimación en la causa por pasiva.

Acto seguido, afirmó que el despacho judicial que conoció de la tutela presentada por Alejandra Giraldo dispuso la vinculación de “ los integrantes de la lista de elegibles” por intermedio de la CNSC garantizando de esa forma los derechos de los terceros con interés. Que en el caso particular de la demandante, fue su descuido el que le impidió ejercer los derechos de contradicción y defensa al interior de la tutela cuestionada.

Adujo que, en acatamiento de la determinación judicial en firme, dispuso las gestiones necesarias para su cumplimiento. 3. La Comisión Nacional del Servicio Civil comenzó por explicar que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda. A renglón seguido, solicitó la improcedencia de la acción porque el mecanismo idóneo para cuestionar los actos administrativos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aunado a ello, es inexistente un perjuicio irremediable. 4. Alejandra Giraldo Giraldo, accionante en la tutela objeto de litigio, se opuso a la prosperidad de la demanda. En esencia, indicó que es inexistente el defecto denunciado por CORREA MIRANDA, al haberse dispuesto la notificación de todos los participantes del concurso de méritos.

En la misma línea, defendió los fallos favorables a sus intereses y reiteró que encontrarse la actora en provisionalidad no le representa derecho alguno o expectativa de permanencia en el mismo. 5. Luz Mery Zapata Correra, Carlos Julio Díaz Herrera, Valeria Alejandra Oliveros Díaz, Laura Lisseth Hernández Arango, Óscar Iván Pardo Vargas, Ronny Enrique Polo Rodelo, Jefferson Andrés Muñoz Vans Trahlen, Ricardo Arias Lechuga, Felipe Andrés Vásquez Urreaadvirtieron que el juzgado actuó en derecho al reconocer los derechos de la gestora de la demanda hoy censurada.

En cuanto al objeto de la tutela, indicaron que el medio idóneo para las notificaciones ha sido la página Web de la CNSC y, que, la figura de la provisionalidad no le confiere legitimación alguna a quienes se encuentran desempeñando los cargos ofertados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original).

Ahora bien, la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger.

Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: «(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» (Énfasis fuera de texto). 3.

En el presente evento, DÍDIMA CRISTINA CORREA MIRANDA cuestiona por vía constitucional el trámite impartido a la acción de tutela n°. 2025-00021, pues considera que no fue notificada del auto admisorio y sólo conoció la actuación con ocasión de la comunicación que la DIAN les envió a todos los empleados que desempeñan el cargo de analista grado 4, informándoles acerca del cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que amparó los derechos de una persona de la lista de elegibles que solicitó la aplicación de la lista para todos los cargos disponibles en provisionalidad.

Así las cosas y en atención a las reglas jurisprudenciales antes transcritas, es procedente el análisis, dado que se controvierte una situación acaecida con anterioridad al fallo de tutela, para lo que se debe tener en consideración lo siguiente: 4. La señora Alejandra Giraldo Giraldo promovió acción de tutela, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en procura del amparo de los derechos que consideró conculcados por las entidades en el marco del concurso de méritos “Proceso DIAN 2022”.

La actuación fue radicada bajo el núm. 2025-00021 y repartida al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga; autoridad que el 12 de marzo de 2025, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a los accionados y dispuso la vinculación de “integrantes de la lista de elegibles del cargo y aspirantes al cargo ANALISTA IV – CÓDIGO 204, GRADO 4- OPEC 198357, FICHA DE EMPELO AT- OP-2026, Por intermedio de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, para lo cual se publique el presente auto en su página web con los anexos que se acompañan, para que toda persona que crea que tiene derechos para hacerse parte dentro del presente trámite constitucional y si lo considera, haga valer sus derechos de contradicción y defensa; o coadyuve la solicitud de amparo de tutela de considerarlo necesario ”.

Mediante fallo del 27 de marzo de los corrientes, el despacho en mención concedió la protección de los derechos al debido proceso, igual y trabajo. En consecuencia, dispuso: «(…) Ordenar al Director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, reporte ante la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC, las actuales veintisiete (27) vacantes definitivas del cargo con ficha AT-OP-2026- correspondiente a la OPEC 198357 creadas por necesidades del servicio a la luz del decreto 419 de 2.023; a su vez y en el mismo termino se ordena que, solicite a la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198357 para el correspondiente trámite administrativo de provisión de cargos de las vacantes definitivas.

(…) Ordenar al Director de la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud de uso de la lista de elegibles de la OPEC 198357 por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se remita la misma para el correspondiente trámite administrativo de provisión de cargos.(…) Ordenar al Director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales– DIAN que, una vez remitida la lista de elegibles de la OPEC 198357 convocatoria 2022- DIAN por parte de la CNSC, se proceda a realizar el trámite que corresponda para la efectividad en la provisión de cargos, de conformidad y respeto a los términos y tramites dispuestos en la normatividad especial vigente, sin dilaciones, retrasos, demoras o prorrogas injustificadas. ».

La notificación del fallo en mención se remitió a los accionados y demás vinculados. Dicha decisión fue impugnada por la DIAN, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, con fallo del 2 de mayo siguiente confirmó en un todo lo resuelto por el a quo. En cumplimiento de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales comunicó a las personas que se desempeñan en provisionalidad en el cargo de analista IV grado 4 el acatamiento de la sentencia, de ahí que la hoy promotora del resguardo se enteró del curso del proceso constitucional en el que dice tener interés. Entonces, revisado el acervo probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, dieron trámite y conocieron en primera y segunda instancia, la acción de tutela promovida por Alejandra Giraldo Giraldo rad. 680013107001202500021, en la cual accedieron a la protección de sus derechos fundamentales, sin ordenar ni garantizar la vinculación de DÍDIMA CRISTINA CORREA MIRANDA, como tercero con interés en el resultado de dicha acción constitucional.

Al unísono las autoridades accionadas y demás vinculados al presente trámite destacaron que dicho error en el procedimiento es inexistente dado que, el juzgado de primera instancia dispuso la comunicación a “ todos los integrantes de la lista de elegibles”; no obstante, acorde con la Resolución 7412 del 12 de marzo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer treinta y uno (31) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 198357, diferente al Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”, no aparece la gestora del amparo como ganadora del concurso de méritos, y así lo corroboró con escrito allegado el 17 de junio de los cursantes en respuesta al requerimiento que se hiciera, por ende, no tuvo ocasión de enterarse del trámite tutelar que ahora cuestiona por este medio.

Así mismo, en su informe, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y otros intervinientes cuestionan, además, la trascendencia de la vinculación de la aquí actora al anterior trámite de tutela, porque al tratarse de una persona que está en calidad de provisional ninguna expectativa de permanencia en el cargo que estará a merced de los futuros nombramientos derivados del concurso de méritos.

Ante tal argumento, es importante puntualizar que, más allá de que se tratara de una determinación que hizo tránsito a cosa juzgada, no puede desconocerse que la actora tenía un interés directo en la acción de tutela adelantada por Giraldo Giraldo, en la medida que, de acuerdo con sus afirmaciones y probanzas desde el año 2016 a la fecha labora en el cargo objeto de concurso estando ante una inminente desvinculación, lo que la habilitaba para que fuera escuchada al interior del trámite fundamental, sin que sea de recibo una suerte de intromisión indebida por parte del juez de tutela, como lo sugiere el juzgado atacado y las personas beneficiadas con la actuación censurada.

Luego, la vinculación a la acción de tutela de DÍDIMA CRISTINA CORREA MIRANDA, debía ser garantizada por el juez de tutela, inclusive, por el Tribunal, decretando de manera oficiosa la anulación del trámite, sin que así lo hiciera; no obstante, es de advertir que la accionante solo tiene interés sino en el exclusivo asunto que le concierne, lo demás tiene que ser alegado por cada titular del derecho, pues la actora no acreditó las calidades de agencia oficiosa para representar “a todos los funcionarios afectados” de donde la pretensión de que la presente decisión se haga extensiva a las demás personas afectadas con el trámite constitucional viciado resulta improcedente.

Lo anterior, son razones suficientes para acceder a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia de DÍDIMA CRISTINA CORREA MIRANDA, con respecto a la acción de tutela rad. 680013107001202500021; en consecuencia, se decretará la nulidad de ese trámite a partir del auto que admitió la demanda de tutela de 12 de marzo de los cursantes para que integre en debida forma el contradictorio, dejando a salvo las pruebas practicadas hasta el momento.

Asimismo, como resultado de tal determinación, se ordenará al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga, proceda a informar de esta determinación a la Dirección de Impuestos y Aduanas, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás vinculados, debido a que la orden de tutela por la cual se amparaba los derechos de Alejandra Giraldo Giraldo queda sin efectos.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados por DÍDIMA CRISTINA CORREA MIRANDA, de conformidad con las razones anotadas con antelación, con respecto a la acción de tutela rad. 680013107001202500021; en consecuencia, se DECRETA LA NULIDAD de ese trámite a partir del auto que admitió la demanda de tutela de 12 de marzo de 2025 para que integre en debida forma el contradictorio, dejando a salvo las pruebas practicadas hasta el momento y, como resultado de tal determinación, se ORDENA al Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga, proceda a informar de esta determinación a la Dirección de Impuestos y Aduanas, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás vinculados, debido a que la orden de tutela por la cual se amparaba los derechos de Alejandra Giraldo Giraldo queda sin efectos. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la presente decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria