Tutela de 1ª instancia n.˚ 148200 CUI 11001020400020250207900 César Augusto Garzón Barón DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14471-2025 Radicación n° 148200 Acta N° 230 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por César Augusto Garzón Barón contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, identificado con el radicado n.° 85001610547320168055700.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, después de agotadas las respectivas etapas procesales, el 28 de febrero de 2023 dictó sentido del fallo condenatorio contra César Augusto Garzón Barón al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo, con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso con radicado n.° 85001610547320168055700.
En esa diligencia se concedió la prisión domiciliaria al condenado, quien gozaba de libertad provisional. No obstante, el despacho condicionó la concesión del beneficio al hecho de que el condenado se presentara en la cárcel de La Guafilla el día jueves 2 de marzo de 2023 a las 10:00 a.m., lo cual en efecto se verificó. Razón por la cual desde ese momento el procesado empezó a cumplir la pena impuesta en su lugar de domicilio.
En audiencia del 28 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal dio lectura a la sentencia emitida en contra de Garzón Barón e impuso la pena de 412 meses de prisión por los delitos por los que fue condenado. Asimismo, libró orden de captura para que la sentencia se cumpliera en establecimiento carcelario.
Mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la condena impuesta. La defensa interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Asignada al despacho del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, con el radicado interno 65112.] La captura del procesado se hizo efectiva el 20 de junio de 2024, momento desde el cual permanece privado de la libertad en establecimiento carcelario.
En auto del 7 de julio de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal negó la solicitud de libertad por ilegalidad de la orden de captura, elevada por la defensa del procesado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de proveído del 23 de julio siguiente.
En este contexto, César Augusto Garzón Barón promovió la presente acción de tutela, pues considera que las autoridades accionadas desconocieron sus garantías fundamentales con la emisión de las decisiones del 7 y 23 de julio de 2025, mediante las cuales le fue negada la libertad por ilegalidad de la orden de captura. Estimó que la orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal no fue debidamente motivada conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal y por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024.
Pese a ello, los autos cuestionados a través de la acción de tutela omitieron valorar si se presentó una «motivación objetiva, concreta, y sustentada jurídicamente» sobre la necesidad de la privación de la libertad. Agregó que, en reciente decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el caso del procesado Álvaro Uribe Vélez, se consideró que la falladora de primer grado no atendió los criterios de motivación de la orden de captura establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-220 de 2024.
Situación que desconoció los derechos del encartado, por lo que dispuso su libertad inmediata. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se revoque la decisión que negó la solicitud de libertad y, en su lugar, se decrete la ilegalidad de la orden de captura dictada por el despacho de primera instancia y, como consecuencia de lo anterior, que se disponga su libertad inmediata o subsidiariamente su permanencia en libertad hasta el momento en que se defina el recurso extraordinario de casación. INTERVENCIONES Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Un magistrado de la Corporación solicitó que se declare improcedente el amparo. Indicó que la determinación a través de la cual confirmó la providencia que negó la solicitud de libertad se encuentra debidamente sustentada, por lo que no desconoció las garantías fundamentales del accionante. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal.
El director del despacho pidió que se declare improcedente el amparo, toda vez que no ha incurrido en conducta alguna que ponga en peligro o amenace los derechos fundamentales del accionante. Destacó que las decisiones de librar orden de captura en contra del condenado y la de negar la libertad solicitada se fundamentaron en preceptos legales, procesales y jurisprudenciales que le imprimen legalidad a cada una.
Fiscalía Tercera Especializada EDA. El delegado del ente acusador sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente. De un lado, debido a que el accionante desconoce que la orden de captura es producto del desarrollo de un proceso penal en el cual fue declarado penalmente responsable, la cual fue expedida con el cumplimiento de los requisitos fácticos y legales pertinentes.
De otro lado, en atención a que la condición de libertad en la que estuvo el accionante no implica que deba permanecer hasta tanto no se profiera fallos condenatorios en firme, dado los presupuestos fácticos y jurídicos contemplados en la sentencia de condena. Procuradora 167 Judicial II Penal de Yopal. La delegada del Ministerio Público, sostuvo que no se cumple el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en razón de que no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del trámite judicial.
Destacó que, en este caso, el ordenamiento jurídico prevé expresamente la vía idónea para debatir lo relativo a la libertad durante el trámite de casación, el cual está en curso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Tomando en consideración el debate central propuesto por el accionante, atinente a la debida motivación de la orden de captura emitida en su contra, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas desconocieron las garantías fundamentales con las decisiones que, en su orden: i) Libraron orden de captura en contra de César Augusto Garzón Barón en el sentido del fallo – audiencia del 28 de febrero de 2023 - y sentencia – 28 de junio de 2023, ambas emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal. ii) Negaron la solicitud de libertad por ilegalidad de la orden de captura, contenida en autos del 7 y 23 de julio de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente.
Frente a lo expuesto, se encuentra que negará el amparo invocado por ausencia de vulneración de las garantías fundamentales. Con el propósito de desarrollar lo planteado, se expondrán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego se valorará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, estos se concretan en: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005] En cuanto a los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:4]. [4: Ibídem. ] 2. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
En sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de tutelas realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal, frente a la motivación de la orden de captura emitida en el sentido del fallo y en la sentencia escrita, en los eventos en que el acusado se encontraba privado de la libertad. En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los eventos ya señalados, como se muestra a continuación: « Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia. (…) Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo.
Este caso le permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo. En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata.
Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.» Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.» En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia [footnoteRef:5].
Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos. [5: CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.] Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad.
Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera: «Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o, si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004).
Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida restrictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.» Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.
En la citada providencia se recordó que los parámetros de esta Sala de Tutelas mayoritaria fueron acogidos de forma tácita por la mayoría de los integrantes de esta Corporación, en la sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847. Lo anterior, pues la Sala dijo que «el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato.» En la misma decisión, se dejó claro que desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto que, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.
Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, refrendó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación y precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita.
Las reglas determinadas por la Corte Constitucional son las siguientes: «(…) la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme[footnoteRef:6].
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. [6: Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo. ] (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»» Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles en asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Suprema de Justicia no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales. 2.
Caso concreto. 2.1. César Augusto Garzón Barón está inconforme con la motivación de orden de captura emitida en su contra en el marco del proceso identificado con el radicado n.° 85001610547320168055700, en el que fue condenado a 412 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo, con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En síntesis, cuestiona la motivación misma de la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal en las audiencias de enunciación del sentido del fallo y de lectura de sentencia, celebradas el 28 de febrero y 28 de junio de 2023. Así como también rebate las decisiones del 7 y 23 de julio del año en curso, mediante las cuales el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad le negaron la solicitud de libertad por ilegalidad de la orden de captura.
El motivo fundamental de inconformidad del accionante radica en el desconocimiento del precedente establecido por la Sala de Casación Penal y por la Corte Constitucional, en punto a la motivación de la orden de captura emitida tanto en la audiencia de enunciación del sentido del fallo como en la sentencia escrita, en contra del procesado no privado de la libertad durante el juicio. 2.2.
De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se dan por acreditados en virtud de lo siguiente: (i) La cuestión discutida tiene relevancia constitucional, en tanto se discute el quebranto del derecho al debido proceso, con ocasión de las decisiones que ordenaron su captura inmediata. (ii) El requisito de subsidiariedad también se reúne.
Sobre este particular, en fallo STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de Tutelas mayoritaria, luego de referir algunas decisiones adoptadas en uno y otro sentido, aclaró que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.
Lo anterior debido a que así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sumado a que, a partir de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita.
Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita. Finalmente, se destaca que esta postura no pone en duda que los mecanismos de defensa judicial – como la apelación- le brindan la posibilidad al procesado de cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito.
No obstante, la intervención excepcional del juez constitucional se ofrece necesaria en casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo o en este, pero, se enfatiza, únicamente con el objeto de verificar si la motivación se adecuó a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, más no, para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
(iii) En lo que tiene que ver con el presupuesto de la inmediatez frente al reclamo formulado contra las decisiones proferidas en las audiencias de enunciación del sentido del fallo y de lectura de sentencia, celebradas el 28 de febrero y 28 de junio de 2023, la Sala advierte que hay lugar a flexibilizar dicho presupuesto. Lo anterior, comoquiera que el debate propuesto por el accionante, relacionado con el quebranto de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de sentido del fallo y en la sentencia escrita, hace meritoria la intervención excepcional del juez constitucional.
En cuanto a los autos del 7 y 23 de julio del año en curso, la Sala destaca que la inmediatez se encuentra acreditada, en razón de que la demanda de tutela fue interpuesta el 25 de agosto siguiente. (iv) El actor señala de forma razonada las actuaciones presuntamente lesivas de sus garantías. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. 2.3.
Retomando el objeto de estudio, se recuerda que en audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal dictó sentido del fallo condenatorio contra César Augusto Garzón Barón, después de encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo, con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Para ese momento, César Augusto Garzón Barón se encontraba en libertad. Sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal interpuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, mientras se daba lectura a la sentencia. Previo a la emisión de dicha decisión, el juez escuchó a las partes e intervinientes, entre ellos, al delegado del Ministerio Público, quien insistió en que, dado el tipo de delitos por lo que había sido procesado el actor, no eran procedentes los subrogados.
Luego de ello, el juez indicó “ en este momento el art. 450 indica que cuando la persona sea declarada responsable, como en este caso por el delito de homicidio agravado, procede la orden de captura”. No obstante, el juez consideró que, si el procesado se presentaba al despacho el 2 de marzo de 2023, a las 10:00 a.m. podría ser beneficiario de la detención domiciliaria, hasta tanto se diera lectura a la sentencia, como en efecto sucedió. El 28 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal dio lectura a la sentencia emitida en contra del acusado, e impuso la pena de 412 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo, con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
De otro lado, negó la concesión de subrogados y ordenó el traslado del sentenciado del lugar en donde cumplía la prisión domiciliaria a la Cárcel de la Guafilla de Yopal, para que allí continuara purgando la pena impuesta. En este contexto, se destaca que no hay desconocimiento del precedente de esta Sala, ni de la Corte Constitucional, dado que las decisiones cuestionadas se profirieron cuando aún no estaban vigentes los precedentes que invoca el hoy accionante.
Ello, debido a que la providencia SPT5495-2023 adoptada por esta Sala mayoritaria[footnoteRef:7], que desarrolló el estándar de motivación de la orden de captura inmediata del acusado no privado de la libertad, emitida en la audiencia del sentido del fallo, fue proferida el 8 de junio de 2023. Entre tanto, la audiencia del sentido del fallo en el proceso seguido contra César Augusto Garzón Barón fue realizada el 28 de febrero de 2023, cuando todavía no se había proferido la citada providencia. [7: En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.] En ese orden, el estándar de motivación al que acudió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal se encontraba acorde con la línea que imperaba en ese momento, pues ante la negativa de subrogados, « la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla»[footnoteRef:8]. [8: STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 130745] De otro lado, tampoco resultan exigibles los criterios esbozados en la sentencia SU-220 de 2024 por la Corte Constitucional, porque para la época de emisión de la sentencia de primera instancia en contra de Garzón Barón, esto es, el 28 de junio de 2023, todavía no había sido publicada la decisión de la Corte Constitucional.
Se recuerda que en esta providencia se amplió el deber de motivación de la orden de captura proferida en la sentencia, desde el 4 de diciembre de 2024. Finalmente, del contexto descrito se desprende que tampoco resultan lesivas de los derechos de César Augusto Garzón Barón, las decisiones contenidas en autos del 7 y 23 de julio de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que en primera y segunda instancia negaron la solicitud de libertad por ilegalidad de la orden de captura.
Lo expuesto, pues la valoración del estándar de motivación aplicado no podía ser contrastado con los parámetros impuestos en las sentencias SPT5495-2023 adoptada por esta Sala mayoritaria, ni por la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, como lo reclamó el accionante. 2.6. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo deprecado, toda vez que se acreditó que las autoridades accionadas no desconocieron las garantías fundamentales del actor, con las decisiones proferidas en las audiencias de enunciación del sentido del fallo y de lectura de sentencia, celebradas el 28 de febrero y 28 de junio de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 148200 Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 148200, donde se resolvió negar el amparo deprecado por César Augusto Garzón Barón. Estas las razones: 1.
El referido ciudadano promovió acción de tutela en contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por estimar comprometidas sus garantías fundamentales al interior del proceso penal con radicado 85001610547320168055700, seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Detalló el actor que el Juzgado de conocimiento el 28 de febrero de 2023 dictó sentido del fallo condenatorio y le concedió la prisión domiciliaria, quien no estaba privado de la libertad, condicionando el beneficio al hecho de que se presentara en la cárcel La Guafilla de Yopal el 2 de marzo de ese año, lo cual en efecto se cumplió. En audiencia celebrada el 28 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal dio lectura a la sentencia, mediante la cual condenó a Garzón Barón a la pena de 412 meses de prisión por los mismos delitos por los que fue llamado a juicio.
Igualmente, libró orden de captura para que la condena de cumpliera en establecimiento carcelario. Es decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, la confirmó en sentencia del 29 de agosto de 2023. La actuación también da cuenta que la defensa interpuso recurso de casacón, el cual se encuentra en trámite esta Corporación. En sentir del actor, la orden de captura que emitió el Juzgado de conocimiento no estuvo suficientemente motivada conforme los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Judicial y la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, por lo que solicitó se decrete la ilegalidad de la orden de aprehensión y, consecuente con ello, se disponga la libertad inmediata hasta que se defina el recurso extraordinario de casación. 2.
Con ese panorama, la Sala resolvió negar el amparo pretendido. Lo anterior tras considerar que no se había presentado desconocimiento del precedente por parte del Juzgado de conocimiento, toda vez que las decisiones rebatidas se profirieron cuando aún no estaban vigentes las decisiones aludidas por el aquí accionante. Así, la sentencia STP5495-2023 adoptada por la Sala mayoritaria, que desarrolló el estándar de motivación de la orden de captura inmediata del acusado no privado de la libertad emitida en la audiencia de sentido del fallo, fue emitida el 8 de junio de 2023, mientras que en el proceso seguido contra Garzón Barón dicho acto procesal tuvo lugar el 28 de febrero de 2023.
Por su parte, la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional, que amplió el deber de motivación de la orden de captura preferida en la sentencia desde el 4 de diciembre de 2024, tampoco resulta exigible dado que el fallo de condena se emitió el 28 de junio de 2023. 3. Pues bien, en ese particular aspecto, contario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, estimo que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que el proceso está en curso, pues aún no se desata el recurso extraordinario de casación que la defensa interpuso contra la sentencia de segunda instancia, por lo que la petición de amparo resulta improcedente.
Lo anterior, impide auscultar lo referente a la captura, pues al estar aquella aprehensión ligada a la sentencia condenatoria, emitida en contra de César Augusto Garzón Barón, una vez se determinó la responsabilidad por los delitos de homicidio fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la improcedencia de otorgar subrogados penales, son estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial que contra la condena se habilitaban, en este caso el extraordinario de casación, mismo que fue incoado y actualmente cumple el trámite en esta Corporación. Es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el juzgador dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.
De allí que, no subsistiese de forma alguna un déficit de motivación, pues en este asunto, ya se determinó de forma integral cada uno de los supuestos que daban lugar a la imposición de una pena por hallarse a una persona responsable penalmente y que la imposición de la prisión era ejecutable de manera inmediata, al no ser favorecido el procesado con un subrogado o sustituto de la sanción privativa de la libertad intramural.
Entonces, si la orden de captura está respaldada en la declaratoria de responsabilidad expuesta en la sentencia, en la cual, demás, obran los razonamientos que determinaron la imposibilidad de conceder beneficios en la ejecución de la prisión, no existe duda que es sobre esos temas que necesariamente deberá el sentenciado recurrir, lo que, supone, entonces que será el funcionario judicial llamado a desatar la alzada el que determine la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Asumir, como se está haciendo, que es el juez de tutela quien debe acoger el análisis de las órdenes de captura, bajo la hipótesis de una indebida motivación, implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación. Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: … En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.
Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.
Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero de 2025, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 4.
Así las cosas, en este caso, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por encontrarse el proceso en curso, de modo que, la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo. 5. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaró mi voto.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 14