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STP14470-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 05001220400020250088501 Tutela de 2ª instancia nº. 147768 CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14470-2025 Radicación n° 147768 Acta N° 230 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el abogado Luis Carlos Lozano Palacio, quien dice actuar como apoderado de Carlos Alfredo Vásquez Franco, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín[footnoteRef:1], por falta de legitimación por activa. [1: Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal 05001600020620250232000.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: Expuso el accionante que el 16 de junio de 2025 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria contra Carlos Alfredo Vásquez Franco, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien inmueble, imponiéndole una pena de 70 meses de prisión. Señaló que ese día, luego de leída la sentencia, le manifestó a la Juez que leyera la motivación en cuanto a su pretensión, para considerar si apelaba o no; pero le fue indicado que debía apelar de una vez.

Aclaró que sus reparos no fueron contra la pena impuesta ni el monto de la misma, en tanto se establecieron mediante preacuerdo, sino contra la negativa a la procedencia de la prisión domiciliaria. Consideró que ese sustituto negó de forma arbitraria y sin motivación, al afirmarse que no era procedente, “excepcionar la prohibición legal, por el hecho de que CARLOS ALFREDO VÁSQUEZ FRANCO, estudie, o no tenga antecedentes penales, como invoca la defensa, habida cuenta que ello no constituye causa legal, siendo evidente para el caso los fines de la pena del artículo 4 del Código Penal”.

Añadió que se omitió analizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 38B del Código Penal y el precedente jurisprudencial que reconoce que la sustitución de la pena no es una gracia, sino un mecanismo legítimo que debe ser evaluado en cada caso concreto, ponderando el cumplimiento de requisitos objetivos y subjetivos. Refirió que el procesado en este caso no tenía antecedentes penales y se sometió voluntariamente a un preacuerdo con la Fiscalía, mostrando aceptación del reproche penal.

Que adelanta estudios, demostrando voluntad de resocialización y no presenta peligro para la comunidad ni para el proceso. Concluyó que negar la prisión domiciliaria sin examinar los requisitos legales constituye un desconocimiento del principio de legalidad, resultando la decisión, además de inmotivada, desproporcionada e innecesaria. Por otro lado, discutió la orden de destrucción de un celular emitida en la sentencia. Apuntó que el dispositivo no fue objeto de legalización de incautación discutida en juicio, que no le fue puesto a disposición y que fue entregado extemporáneamente por los investigadores.

Que la juez reconoció “no tener certeza ni disponibilidad de dicho elemento para decidir sobre su destino” pero aún así, siete días después, “aparece en la sentencia la orden de destrucción definitiva, sin que dicha decisión haya sido debatida con las partes” ni motivada. Destacó que ello tampoco fue objeto del preacuerdo. Aclaró que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero fue declarado desierto, sin motivación. Que también interpuso recurso de reposición, pero el mismo no ha sido resuelto para la fecha de interposición de la acción de tutela.

Sobre ello, explicó que el recuso lo interpuso el 24 de junio de 2025, porque solo esa fecha obtuvo copia de la sentencia. Pretende el abogado que mediante la acción constitucional se deje sin efectos la parte resolutiva de la sentencia emitida el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, en tanto negó la prisión domiciliaria al sentenciado.

En consecuencia, que se ordene la emisión de una nueva decisión motivada y con garantía del derecho de contradicción. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el libelista no allegó poder especial que lo facultara para promover esta acción constitucional.

Destacó que el mandato anexado al libelo es uno conferido para la representación al interior del proceso penal cuestionado y, si bien el mismo hacía alusión a que tenía facultad de “ “tutelar” ”, no especificó los hechos, el derecho ni la autoridad accionada. Conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional T-531 de 2002 y T-1025 de 2006.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue radicada desde el correo de Samuel Suarez, en el cual, en un breve escrito, se indicaba que se aportaba el poder con la finalidad de subsanar la determinación adoptada por el a quo constitucional. Allegó poder especial para promover tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.

En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Alfredo Vásquez Franco, a través de apoderado judicial, tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el poder otorgado era general y no especial como lo ha decantado la Corte Constitucional.

De la legitimación por activa. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para actuar directamente[footnoteRef:2] y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. [2: Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10.

Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».] Cuando se ejerce por conducto de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.

En este asunto, el abogado Luis Carlos Lozano Palacio presenta acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, con miras a cuestionar la decisión adoptada el 16 de junio de 2025, que dispuso negar la prisión domiciliaria por aparentemente falta de motivación. A partir de ese panorama, se advierte que el titular de las garantías fundamentales reclamadas es Carlos Alfredo Vásquez Franco, procesado al interior del proceso penal fundamento de la presente tutela, radicado 05001600020620250232000.

Para acreditar la representación judicial en este caso, el abogado allegó poder general dirigido a “Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías”, “Juzgado Penal del Circuito”, “Fiscal Seccional”, “Juez de Tutelas (r), Tribunal Superior y demás autoridades”, en el que se lee que el propósito es actuar como defensor contractual del condenado.

De cara a esa realidad, se evidencia que tal soporte no satisface los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) para promover este mecanismo de amparo, vale decir, poder especial conferido a un profesional del derecho con indicación expresa de la autoridad accionada, la actuación cuestionada y los derechos cuyo amparo se pretende, el cual es requerido en atención a que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados es Carlos Alfredo Vásquez Franco y no el profesional del derecho.

En el anterior contexto, como lo resolvió el Tribunal a quo, no quedaba alternativa diferente a la de declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala (CSJ STP3789-2025, 13 mar. 2025, rad. 143704; STP2343-2023, 2 mar. 2023, rad. 128752; STP7058-2022, 26 may. 2022, rad. 123695;

ATP513-2022, 7 abr. 2022, rad. 122794), ha señalado que si al momento de recurrir la decisión se presenta el poder especial o se subsana la falencia advertida que dio al traste el presupuesto de legitimación por activa, el a quo debe asumir el conocimiento del asunto. Lo anterior, de cara a los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rigen la acción de tutela (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

En este caso, al impugnar la decisión de primer grado, el abogado allegó poder con la finalidad de subsanar la legitimación en la causa por activa que cumple los presupuestos exigidos, en tanto lo dirigió al juez constitucional de primera instancia, identificó la autoridad accionada - Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín-, el radicado al interior del cual fue proferida y los derechos presuntamente vulnerados.

Por manera que la Sala revocará el auto de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que proceda a resolver acerca de la admisibilidad de la acción de tutela propuesta por el abogado Luis Carlos Lozano Palacio, como apoderado judicial de Carlos Alfredo Vásquez Franco.

Máxime que la demanda de amparo fue admitida, se dispuso correr traslado a las partes y terceros con interés legítimo para intervenir y, por tanto, lo único que resta es la emisión del respectivo fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que proceda a resolver de fondo la acción de tutela propuesta, conforme con lo señalado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 10