Tutela de primera instancia Nº 148157 CUI: 11001020400020250206900 Natalia López Duarte DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14469-2025 Radicación n° 148157 Acta nº.230 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Natalia López Duarte en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso penal 15238600021320240033101. [1: Aunque el apoderado judicial de la accionante dirige la acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, atribuyéndole una presunta mora judicial, por no resolver el recurso de apelación que promovió su representada contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de abril de 2025, por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama -radicado 15238600021320240033101-, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que dicho proceso, para desatar el recurso vertical, se encuentra en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, distrito al que, por demás, pertenece el referido juzgado municipal.
Bajo esta aclaración se asumió el conocimiento de la presente actuación.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Natalia López Duarte, a través de su apoderado judicial, manifiesta ostentar, al interior del proceso penal 15238600021320240033101, la condición de tercera de buena fe, en calidad de propietaria del automotor marca Chevrolet de placas CMK-305, involucrado en la comisión del delito de hurto ejecutado el 16 de septiembre de 2024, sobre el cual recae el objeto de la referida causa.
Aduce que, por virtud de un preacuerdo, Gustavo Pardo Ortiz, quien funge como procesado, fue condenado el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama a la pena de 27 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. Durante el trámite de primera instancia, afirma la accionante, solicitó la devolución del rodante; no obstante, el juzgado, en la sentencia, negó su postulación bajo el entendido que, al haberse legalizado el procedimiento de incautación con fines de comiso del vehículo, correspondía a la fiscalía pronunciarse sobre el particular.
Natalia López Duarte refiere haber promovido recurso de apelación contra el fallo, por considerar, que corresponde al juez del proceso penal pronunciarse sobre la devolución del automotor; alzada que fue concedida y se encuentra desde el mes de mayo de 2025 en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo para ese fin.
Considera la accionante que el Cuerpo Colegiado en mención ha incurrido en una mora injustificada de tres meses, situación que prolonga la afectación de sus derechos de propiedad y mínimo vital, pues depende de los ingresos que le otorga el vehículo de su propiedad. Con fundamento en lo anterior, peticiona: “1ª.) TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Propiedad Privada y Acceso a la Administración de Justicia que están siendo trasgredidos por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 2ª.) Ordenara (sic) la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que en un término de 48 horas a la notificación de la sentencia de tutela realice audiencia de decisión de apelación de segunda instancia”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del magistrado al que le correspondió el asunto, informó que el expediente le fue asignado por reparto el 14 de mayo de 2025, estando, en la actualidad, en el turno 16 respecto de procesos penales para resolver la alzada, también informó que debe conocer procesos de la especialidad civil y laboral.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el referido Cuerpo Colegiado ha incurrido en mora judicial, por no resolver el recurso de apelación promovido Natalia López Duarte, en su condición de tercera de buena fe, contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama.
En este sentido, a continuación, se fijará un marco jurídico sobre el tema de mora judicial, y, posteriormente, se analizará el caso concreto. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.[footnoteRef:2] [2: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»[footnoteRef:3]. [3: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado[footnoteRef:4], pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»[footnoteRef:5]. [4: Ibídem.] [5: CC T-230 de 2013] Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;
(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso[footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado »[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.] Caso concreto.
Natalia López Duarte cuestiona la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por no resolver el recurso de apelación que promovió contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Duitama, a través de la cual, entre otras determinaciones, resolvió no realizar la entrega del vehículo.
Aduce la accionante que el fin que persigue a través de dicha alzada es que dicho rodante de su propiedad, marca Chevrolet, de placas CMK-305, involucrado en la comisión del delito de hurto objeto del proceso penal, le sea devuelto, pues, el referido juzgado negó indebidamente su postulación. Por tanto, destaca, la no resolución pronta del asunto prolonga la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad.
En ese orden, se debe recordar que el proceso se encuentra en dicho Cuerpo Colegiado desde el 14 de mayo de 2025, en estas condiciones, descontando el término de 15 días que señala el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para definir la alzada, se refleja que la mora judicial que ha tenido dicho trámite es de 3 meses, aproximadamente. Ahora bien, respecto a si esa tardanza se encuentra justificada o no, a continuación, se debe verificar si la misma se enmarca en las excepciones fijadas por la Corte Constitucional.
Así, lo primero que se debe recordar es lo atinente a que los recursos o procesos judiciales, a cargo de la autoridad designada, deben ser resueltos bajo el estricto orden de llegada, donde adquieren mayor relevancia aquellos que se encuentren próximos a prescribir. Así, descendiendo al análisis del caso concreto, se debe destacar que el proceso penal, en el que interviene Natalia López Duarte, en condición de tercera de buena fe, no ostenta naturaleza compleja, por tanto, la mora judicial se debe abordar desde el punto de vista de la congestión laboral.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través del magistrado al que le fue asignado el asunto, puso de presente que el expediente recién arribó a su despacho el 14 de mayo de 2025, destacando que, frente a asuntos de orden penal, el de interés de la aquí accionante se encuentra en el turno 16 para proferir sentencia. Además, destacó que, aparte de las acciones constitucionales que debe resolver, a su cargo también se encuentran asuntos en materia civil, familia y laboral.
En estas condiciones, frente a la inconformidad que pone de presente la accionante, no hay lugar a decir que la mora de 3 meses que ha tenido el asunto sea injustificada. En estas condiciones, sin que el tiempo que ha transcurrido sea excesivo, pues, la carga laboral que afrontan los despachos judiciales del país impide que se adopte una decisión en el término fijado en la ley, ello es lo que lleva a que se deba negar el amparo deprecado por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado, a través de apoderado judicial, por Natalia López Duarte. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 16