República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 76201 Felipe Artemio Jojoa Criollo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14469-2014 Radicación n° 76201 Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FELIPE ARTEMIO JOJOA CRIOLLO, contra el fallo proferido el 11 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera Alba Patricia Gómez Chicaiza.
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, pretendía la parte demandante la declaratoria de un contrato laboral entre las partes el cual fue terminado por causa imputable al empleador y por consiguiente el pago de las respectiva acreencias laborales.
Que el Juez de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, accedió a las súplicas de la demanda declarando la existencia de vínculo laboral entre las partes entre el 19 de abril de 2004 y el 27 de septiembre de 2008, así mismo condenó al demandado al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, a la prima de servicios, a la compensación de vacaciones en dinero, al reembolso de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, y a la compensación en dinero de dotación, en lo demás absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra al encontrar probadas las excepciones de mérito planteadas por el aquí accionante.
Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal accionado quien mediante sentencia del 30 de abril de 2014 modificó el numeral segundo de la sentencia de primer grado en cuanto a la liquidación de las acreencias laborales, las cuales disminuyeron en su cuantía y por otra parte revocó el numeral tercero en relación a la absolución de la condena por concepto de la indemnización por no pago consagrada en el artículo 65 del C.S.T., y la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar condenar a la parte demandante al pago de 13.402.296 y $29.200.000, respectivamente.
Reprocha el actor, las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, con las cuales considera se están vulnerando sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio, no fueron valoradas las pruebas en debida forma, que daban cuenta del valor real del salario de la demandante, del pago definitivo de las cesantías, las primas de servicios, las vacaciones, la seguridad social, el suministro de dotación, así mismo que la sentencia de segundo grado centró su decisión en la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., que por demás no atinó de forma positiva en la buena fe con la que actuó, pues lo que aconteció fue «simplemente la comisión de un error conceptual de mi parte»; así mismo señaló que ante los errores interpretativos tanto del juzgado cognoscente como del tribunal en condenarlos, debe exonerársele en las costas y agencias en derecho.
Finalmente puso de presente que la parte demandante no se encontraba asistida por apoderado al momento de dictarse el fallo de segunda instancia, lo que considera una irregularidad procesal que genera la nulidad del fallo. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se revoquen los fallos cuestionados.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, una vez consideró: 1. Que la tutela no puede ser utilizada para atacar decisiones judiciales con miras a abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, mediante la sustitución del juez natural. 2.
Así, en el caso particular las cuestionadas mal pueden ser catalogadas como arbitrarias o desconocedoras de las realidades fácticas y jurídicas ventiladas en el proceso. 3. Las conclusiones a que arribaron los juzgadores sobre la ausencia de buena fe por parte del empleador y aquí accionante frente a la no consignación de cesantías en un fondo en favor de la demandante, lo cual dio lugar a la aplicación de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como respecto a la condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., ante la existencia de su mala fe al intentar desnaturalizar el vínculo laboral existente; son completamente razonables en tanto se basaron en una adecuada apreciación de los hechos y las pruebas. 4.
En torno a las irregularidad advertida por el libelista, relativa a la carencia de apoderado de la parte demandante, se trata de un aspecto que debía ser ventilado al interior del proceso, de manera que es ajena a la competencia del juez constitucional.
3. LA IMPUGNAICON El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, sostuvo: 1. Que se ratifica en los argumentaciones contenidas en el libelo de tutela, referentes a los yerros probatorios en que se incurrió en el proceso, al dar por ciertos hechos por parte de la parte demandante y desconocer los probados por él. Sostiene que de haberse hecho una adecuada valoración, la conclusión del proceso habría sido desfavorable para aquélla. 2.
Frente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, insiste en que en el caso particular las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, se pagaban directamente a la demandante, una vez culminaba cada contrato, y si bien se presentó una irregularidad en la denominación de los 4 últimos, ello denota la buena fe de su parte frente al pago de tales prerrogativas, la cual dicho sea de paso, se presume y no requiere de prueba alguna. 3.
Refiere que no es cierto que haya pretendido desnaturalizar la relación de trabajo existente al conferir a la demandante unas funciones diferentes y aparentemente nuevas a las que venía desempeñando, como quiera que ello – sellado de bolsas- obedeció a la petición que para tal efecto formuló aquélla y con la finalidad de ayudarla – opción de percibir mayores ingresos- en la medida que se trata de la sobrina de su esposa; lo cual quedó consignado en el contrato respectivo.
Reitera entonces que pese a ello, la seguridad social se pagaba cumplidamente y esa circunstancia, reitera, es demostrativa de su buena fe. Las aseveraciones que en sentido contrario realizaron los juzgadores constituyen sin lugar a dudas una “vía de hecho”, ya que obedecieron a una errada interpretación del material probatorio. 4. La condena impuesta por un valor superior a los $50.000.000, los cuales no se deben, sin lugar a dudas constituye un perjuicio irremediable puesto que su pago supone la necesidad de reducir el personal de la empresa y solicitar préstamos, lo que a futuro impedirá su correcto funcionamiento. 5.
En oposición a lo sostenido por el a quo, considera que todo juez, incluido el de tutela, ostenta la competencia para declarar nulidades cuando las advierta, para el caso particular, la derivada del hecho que la demandante no contaba con apoderado al momento de la emisión del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto.
Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.
Que es lo que ocurre precisamente en el asunto sub examine, en el cual la queja del demandante estriba en la determinación judicial que lo condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y por la no consignación de las cesantías en un fondo, en favor de quien lo demandó a través de un proceso ordinario laboral. 4.1.
Al respecto, se advierte que las argumentaciones del libelista son reiterativas de las ventiladas en la actuación y que hicieron parte de la discusión jurídica dirimida por los funcionarios judiciales ahora demandados, de manera que las determinaciones judiciales por medio de las cuales se resolvió la controversia en cuestión lejos están de constituir una afrenta a sus derechos fundamentales, por la simple circunstancia de no ajustarse a su particular criterio y haberle resultado desfavorable. 4.2.
En efecto, de la lectura de fallo de segunda instancia especialmente cuestionado, se advierte que, con fundamento en la apreciación de las pruebas y hechos ventilados en la actuación, el juez colegiado arribó a una conclusión totalmente atendible respecto a la mala fe de parte del demandado y ahora accionante, en torno al pago de las prestaciones sociales en favor de su ex trabajadora. 4.3.
Así, frente a la no consignación de las cesantías en un fondo, aseveró que “…no podría ser de recibo por la Magistratura la existencia de cualquier indicador que demostrara la buena fe por parte del empleador, pues para esta Sala de decisión resulta reprochable el que en algún momento el accionado hubiera tenido la posible convicción del derecho a favor de la demandante y con posterioridad, esta hubiera cambiado, sin haberse modificado las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales era beneficiario del servicio prestado por la señora Gómez.” Mientras que en relación con la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, precisó que “ …De las probanzas arrimadas al proceso en el curso de las audiencias de trámite, en primera instancia, no se evidencia que el demandado haya obrado de buena fe en vigencia del contrato de trabajo declarado dentro de la sentencia de primer grado, como a su terminación. Por el contrario, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el Código Sustantivo del Trabajo y haber pretendido desnaturalizar el vínculo contractual laboral, fuera imponiendo o proponiendo una nueva forma de contratación – “prestación de servicios”- en la que pese a haber pactado una serie de condiciones aparentemente nuevas, la trabajadora continuaba desempeñando las mismas funciones asignadas desde el momento inicial del nexo, que por cierto no atendían a las características y elementos cognitivos propios de una profesional independiente con experiencia o capacidades que no están directamente relacionadas con la actividad comercial o el objeto social de la empresa, sino, que todo lo contrario, estaban ligadas a la producción, elaboración y comercialización de bolsas plásticas; es muestra de haber obrado de mala fe, pues a sabiendas que la trabajadora continuaría desarrollando las mismas labores, en el mismo horario, sin modificarse las circunstancias dentro de las cuales cumplía con sus actividades, intentó transmutar el tipo contractual omitiendo cancelar los valores adeudados dentro de las oportunidades que enseña la ley laboral o por las acordadas por las partes.
En consecuencia, al no existir dentro del plenario probanzas que deriven razones atendibles para exonerar al empleador demandado de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión a tomar es la de imponer la condena a cargo de la demandada y frente a la cual la parte demandante presentó inconformidad.” 4.4.
Para la Sala, deviene claro que dicha disertación jurídica se ofrece totalmente razonable y se sustentó en los medios de prueba allegados al proceso, de suerte que no puede tildarse de caprichosa o contraria a mandatos constitucionales y legales, así como tampoco transgresora de los derechos del quejoso, respecto de quien tan sólo se advierte su intención de imponer por la vía constitucional a los operadores judiciales su tesis al habersle resultado desfavorable la determinación, lo que deviene totalmente inaceptable.
Tampoco puede admitirse el alegado perjuicio irremediable derivado de la condena impuesta y que por medio del mecanismo preferente el actor pretende dejar sin sustento, toda vez que la misma fue una consecuencia de la determinación finalmente adoptada y mal podría aceptarse que la persona en contra de quien se falla intente dejarla sin efectos bajo tal argumentación ya que ello haría que ningún veredicto judicial pudiera materializarse en la práctica, dejando a la administración de justicia como una actividad meramente simbólica.
Así las cosas, impedido se encuentra al juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, pues no es ese el espíritu del mecanismo preferente. 5. Finalmente, se concuerda plenamente con el a quo en el sentido que la supuesta nulidad en virtud de la cual el petente procura retrotraer la actuación, debió sin lugar a dudas alegarse dentro del escenario idóneo que no era otro que el proceso, sin que sea aceptable que se acuda a la tutela con tal finalidad ya que ello contraviene su carácter residual y subsidiario.
En consecuencia, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 13