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STP14468-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Radicado 147.045 CUI 11001020400020250165900 Jhonny Fredy Castaño SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP14468-2024 Tutela de 1.a instancia No. 147.045 Acta 227 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Jhonny Freddy Castaño identificado con cédula de ciudadanía N°16.454.092, en contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal Especializado, ambos de Bogotá II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Del confuso escrito de tutela y de los anexos, la Corte entiende que, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá adelantó en contra de Jhonny Fredy Castaño y otros[footnoteRef:1], el proceso radicado 76109-60-00163-2010-00837, por los delitos de homicidio, concierto para delinquir, desplazamiento forzado, extorsión agravada, hurto agravado y calificado, falsedad material en documento público agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de defensa personal. [1: Luis Alfredo Angulo Salazar, José William Angulo Bolaños y Mercedes Mosquera Arévalo.] El 18 de septiembre de 2017, ese juzgado emitió sentencia en la cual resolvió, entre otros, absolver a Mercedes Mosquera Arévalo y a José William Angulo Bolaños, y condenar a Jhonny Fredy Castaño como autor de los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, en concurso heterogéneo con el de homicidio, en concurso homogéneo.

Las partes apelaron. El 13 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia, en el sentido de condenar a Mercedes Mosquera y a José William Angulo Bolaños, y la modificó frente a la pena impuesta a Jhonny Fredy Castaño Mosquera. La defensa de José William Angulo Bolaños presentó y sustentó la impugnación especial.

El 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia SP1965-2024 (NI 60947), resolvió confirmar parcialmente la sentencia condenatoria del 13 de agosto de 2019, respecto de José William Angulo Bolaños, para, en su lugar, modificarla y declararlo penalmente responsable en calidad de determinador del delito de homicidio, y no de coautor.

El accionante discute que las citadas autoridades judiciales no verificaron de manera precisa su identidad, pues impusieron condena a “ Jhonny Fredy Castaño Mosquera ” cuando aquel no corresponde con su nombre y además no indicaron su número de cédula, lo que, en su criterio, constituye un error jurídico grave. Por estos motivos, instauró acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data.

Pidió a la Corte ordenar a las autoridades judiciales que rectifiquen sus decisiones. Concretamente que eliminen el nombre “Jhonny Fredy Castaño Mosquera” y hagan referencia exclusiva a “ Jhonny Fredy Castaño ”. 2. Trámite de la acción. El 25 de agosto de 2025 esta Sala admitió la acción, vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a su Secretaría, así como al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados, a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá. Asimismo, integró al contradictorio al INPEC[footnoteRef:2], al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las partes e intervinientes del proceso penal 76109-60-00163-2010-00837. [2: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario] 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal Especializado, ambos de Bogotá, relataron las actuaciones surtidas en el proceso que refiere el accionante. Argumentaron que respetaron los derechos fundamentales del accionante, pues, desde la formulación de la imputación y en la sentencia de primera quedó debidamente identificado como Jhonny Fredy Castaño con C.C. 16.454.092.

Aseguraron que el procesado, al momento de presentarse en las audiencias y en algunos de sus memoriales, agrega el apellido “Mosquera”, al parecer para hacer incurrir en error a las autoridades. Pidieron negar el amparo. b. El despacho 08 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que, el 24 de julio de 2024, la Sala resolvió el recurso de impugnación especial promovido por apoderado de William Angulo Bolaños.

Por lo tanto, frente al accionante no tiene asuntos pendientes de resolver. c. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aseguró que, para realizar los trámites de notificación acude a la página del INPEC e ingresa al sistema SISIPEC[footnoteRef:3] y verifica los datos de los procesados, que para el caso corresponde a Jhonny Fredy Castaño identificado con cédula de ciudad N°16.451.092.

Pidió la desvinculación de esta tutela. [3: sistema de información de las personas privadas de la libertad] d. La Procuraduría 33 Judicial II En Asuntos Penales de Bogotá expuso que el accionante pretende que las autoridades judiciales hagan las correcciones sobre su identidad e individualización. e. La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas, ambos de Cali, así como el INPEC, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá y la Procuraduría 120 Judicial I -Delegada con Funciones Mixtas en Asuntos Penales- señalaron que no tienen competencia para atender las pretensiones del accionante.

Solicitaron la desvinculación del trámite constitucional. f. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que consultado el Archivo Nacional de Identificación a nombre de Jhonny Fredy Castaño encontró que le registra la cédula de ciudadanía N°16.454.092, documento en estado vigente con pérdida o suspensión de derechos políticos, por la condena a 56 meses de interdicción, por el delito de homicidio, reportado por la Corte Suprema de Justicia. El nombre Jhonny Fredy Castaño Mosquera no arrojó resultado. g. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Del derecho al habeas data. Esta garantía, contenida en el artículo 15 de la C.P. reconoce la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. En relación con la actualización y la rectificación, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha precisado que tal labor le corresponde, en principio, desempeñarla a la autoridad o a la entidad encargada de administrar la base de datos, sin perjuicio de que su cumplimiento sea exigido por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información. [4: Cfr. Sentencias T-310 de 2003, T-143 de 2022, entre otras.] 6.

Caso concreto. Jhonny Freddy Castaño considera que las autoridades judiciales que le adelantaron el proceso con radicado 76109-60-00163-2010-00837, utilizaron datos inexactos que impiden su adecuada identificación. Desde su punto de vista, esto afecta la honra, el buen nombre y el derecho a la verdad. 7. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El 18 de septiembre de 2017, el despacho resolvió condenar a “ Jhonny Fredy Castaño identificado con cédula de ciudadanía N°16.454.092” a 370 meses de prisión como autor de los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado, en concurso heterogéneo con el de homicidio, en concurso homogéneo, precluyó el proceso respecto de Luis Alfredo Angulo Salazar y absolvió a los demás procesados.

Las partes apelaron. b. El 13 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y en su lugar condenó a Mercedes Mosquera Arévalo y a José William Angulo Bolaños. A este último, le impuso una condena de 290 meses de prisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio y de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado.

Adicionalmente, el Tribunal modificó la condena impuesta a “Jhonny Fredy Castaño Mosquera” en el sentido de fijarla en 290 meses de prisión como autor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo, en calidad de coautor, con el delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado. c. Jhonny Fredy Castaño interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal lo declaró desierto ante la falta de sustentación. La defensa de José William Angulo Bolaños presentó y sustentó la impugnación especial. d. El 24 de julio de 2024, mediante la providencia SP1965-2024 (NI 60947), la Sala de Casación resolvió confirmar parcialmente la sentencia condenatoria del 13 de agosto de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto de José William Angulo Bolaños.

En su lugar, la modificó en el sentido de condenarlo en calidad de determinador de los delitos de homicidio, y no como coautor, y confirmó la decisión en todo lo demás. En esa decisión, la Corte identificó a uno de los procesados como “Jhonny Fredy Castaño Mosquera”, pues, al realizar el análisis de responsabilidad de José William Angulo Bolaños, entre otros aspectos, refirió la intervención de aquellos para la comisión de los delitos. 8.

Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 9.

Sin embargo, Jhonny Freddy Castaño no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso penal. En el desarrollo de aquel pudo advertir a las autoridades judiciales sobre el posible error en su nombre y solicitarles que en todas las providencias consignaran su número de cédula y sin embargo no lo hizo.

Adicionalmente, la Sala advierte que, según el artículo 285 del C.G.P, el accionante contó con la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias, de estimar que contienen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Ello debió realizarlo en el término de la ejecutoria, el cual concluyó hace más de un año. Circunstancia que torna improcedente el amparo. 10.

En gracia de discusión, la Corte constata que el Juzgado 3º Penal Especializado de Bogotá, al momento de emitir la sentencia de primera instancia identificó e individualizó plenamente a cada uno de los procesados. Así, frente al acá accionante precisó que su nombre es Jhonny Freddy Castaño identificado con cédula de ciudadanía N°16.454.092, que nació el 17 de abril de 1969 en Buenaventura, Valle del Cauca.

También, especificó sus rasgos morfológicos. Estos datos guardan plena coincidencia con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil para el cupo numérico 16.454.092. Además, son los consignados en el proceso penal 76109-60-00163-2010-00837, adelantado en contra del aquí accionante. De manera que, aun cuando en las sentencias del 13 de agosto de 2019 y el 24 de julio de 2024, las autoridades judiciales agregaron en algunos apartes el apellido “ Mosquera ”, no generaron una confusión frente al sujeto al que pretendían referirse.

Adicionalmente, la Sala llama la atención en el hecho que el propio accionante es quien ha generado confusión ante la judicatura, pues, como lo señaló el Juzgado 3º Penal Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revisado el proceso penal, puede verificarse que aquel firmó varios de sus memoriales como “Jhonny Fredy Castaño Mosquera”.

Así, no puede pretender atribuirle ahora el error a la administración de justicia. 11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la tutela no cumple el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, declarará improcedente el amparo constitucional.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Jhonny Freddy Castaño identificado con cédula de ciudadanía N°16.454.092, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3º Penal Especializado, ambos de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez PAULA ANDREA RAMÍREZ BARBOSA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria