CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14468-2014 Radicación n° 76193 Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GUILLERMO SIERRA MALDONADO, respecto del fallo proferido el 9 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía Catorce de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, los Juzgados Segundo Especializado de Descongestión Adjunto, 23 y 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, las Fiscalías 37 Especializada adscrita a la citada Unidad y 21 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, lo mismo que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. 1.
ANTECEDENTES Los consignó el Tribunal en los siguientes términos: “Manifiesta el señor GUILLERMO SIERRA MALDONADO que es propietario del vehículo de placas ELC-265, tipo camioneta de servicio público. Rodante que fue retenido en un puesto de control del Ejército Nacional, el 28 de agosto de 2009, cuando tras ser requisado, se encontraron en su interior un cargamento de armas y pertrechos de guerra.
Así, relata que de inmediato se procedió a judicializar al conductor, responsable del ilícito, señor EDGAR MATIS OVALLE, quien se allanó a los cargos imputados por el ente acusador. Por tanto, fue condenado a 5 años y 6 meses de prisión, pena que cumplió en su totalidad, por lo que ahora se encuentra en libertad. Resalta que, con respecto al vehículo de su propiedad, se le impuso la prohibición de enajenar por un término máximo de seis meses, los que, hace tiempo, fenecieron, sin que a la fecha se haya levantado el gravamen en mención. Aclara que dentro de la investigación ni en el juicio se presentó víctima alguna a fin de promover el inocente de reparación, siendo su camioneta prenda de garantía para el pago de perjuicios En esa medida, considera que la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 del C.P.P., esto es, poner a disposición del Juez de control de Garantías el vehículo dentro de las 36 horas siguientes a su movilización, para legalizar la aprehensión. Igualmente estima que tampoco ordenó el comiso de que trata el artículo 82 del C.P.P., pese a que la pena se extinguió y prescribió. Añade que en su contra nunca se inició proceso alguno ni el rodante fue vinculado a una investigación penal, por el punible de porte ilegal de armas.
Relata que, para recuperar el vehículo, solicitó su entrega al Juez de Control de Garantías, quien en audiencia pública se abstuvo de acceder a sus pretensiones, aduciendo que antes de ordenar la entrega, era necesario levantar la medida cautelar de enajenación que pesa sobre el rodante, para lo cual, le recomendó solicitar una nueva audiencia preliminar.
Así, denota que deprecó una nueva audiencia, llegado el día y la hora, no se realizó por cuanto la demandada “de mala fe y con la intención dolosa de causarme daño”, puso a disposición de las Fiscalías de Extinción de Dominio el vehículo en cuestión, pese a que éste no estaba vinculado a ninguna investigación penal, civil o administrativa.
Agrega que en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Especializado de Descongestión Adjunto de Bogotá, de fecha 16 de octubre de 2009, no fue vinculado el automotor, pues se ordenó el comiso de los bienes de guerra incautados, mas no el rodante. Atestación que es ratificada por el oficio 755 de fecha 5 de julio de 2013, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el oficio 0003244 del 6 de agosto del citado año, emitido por la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, en el que afirman que sobre el rodante no se adoptó ninguna determinación. Así las cosas, desconoce el motivo por el cual el bien fue remitido a la Unidad de Extinción de dominio, cuando no existe ninguna sentencia que lo vincule y la pena se encuentra prescrita.
En ese orden de ideas solicita que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene a la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, que en el improrrogable término de 48 horas, proceda a ordenar la entrega del vehículo de placas ELC-265
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, decisión soportada en los argumentos que a continuación se compendian: 1. El 6 de agosto último la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo dispuso remitir las diligencias pertinentes a las Fiscalías Nacionales Especializadas de Extinción de Dominio a fin de que se adelantara la respectiva acción respecto del automotor de propiedad del demandante, trámite que actualmente cursa en la Fiscalía 37 Especializada, de manera que, en atención al principio de subsidiariedad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es al interior del mismo donde el actor puede reclamar o aportar las pruebas necesarias para hacer valer sus pretensiones, con la posibilidad de recurrir las decisiones que resulten adversas. 2.
En ese orden, concluyó que las objeciones aducidas por el libelista respecto de la afectación de su bien y que hora pretende hacer valer por vía de tutela, debían ser debatidas durante el desarrollo de la acción extintora que adelanta el citado despacho bajo la radicación 13268.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con la decisión indicó: 1. Calificó de errado el pronunciamiento del Tribunal, toda vez que la ley penal en términos generales no es retroactiva, lo es tan solo en favor del procesado. Ello para precisar que la ley 1708 de 2014 no es aplicable en atención al principio de favorabilidad, el cual debe respetarse. 2.
Indicó que es “aberrante” la manera como se han desconocido sus intereses, ya que ignora las razones por las cuales le ponen “todos los impedimentos ilegales e improcedentes para la devolución de mi automotor”. 3. Hizo ver que los funcionarios incurrieron en vías de hecho al desconocer tanto las normas procesales como los preceptos constitucionales. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio se sabe que la Fiscalía 37 Especializada tiene a cargo la acción de extinción del derecho de dominio respecto del vehículo de propiedad del demandante, por remisión que efectuara la Fiscalía 14 de la Dirección Nacional contra el Terrorismo el 6 de agosto del año en curso. 4. Acorde con lo anterior y como bien lo adujo el Tribunal, de entrada cabe precisar que es al interior de la respectiva actuación donde debe la parte actora acudir para hacer valer los derechos que le corresponden frente al bien de su propiedad. 4.1.
Entonces, inoportuna se torna la pretensión, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla al interior del respectivo proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, inclusive lo relacionado con la inaplicación de la ley 1708 de 2014, que es precisamente su inconformidad expuesta en la impugnación, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 4.2.
De allí que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, puesto que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.
En consonancia con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8