Radicación No. 11001023000020250081000 Tutela primera instancia No. 147510 HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA (Reparto Sala Plena) FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14467-2025 Radicado No. 147510 Aprobado según acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su menor hijo L.N.V.S., contra las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, la Fiscal General de la Nación, la Fiscalía 30 Local de Villavicencio, el Colegio Juan de Dios, sede campestre, de esa ciudad, «el Congreso de la República», «la Corte Constitucional», «el Ministro de Educación», «el defensor del pueblo», «la Procuraduría General de la Nación» «el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», «el Presidente de la República», «medios de comunicación de índole nacional» «Caracol Televisión, RCN televisión y canales públicos que tengan cobertura nacional», y «los jueces que negaron las tutelas que tenían como pretensión garantizar la unidad de la familia ensamblada paterna varguitas».
Lo anterior, con ocasión de la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales «a la protección del Estado para la familia (familia ensamblada paterna)», «del niño de la familia ensamblada paterna, igualdad, petición, buen nombre, honra y a la familia (…)». Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo los ciudadanos Gina Liliana Sáenz Suárez, Héctor Vargas y Alix Menjura, el Juzgado 1° de Familia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, las Secretarías de la Sala de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Meta - Centro Zonal Villavicencio 2, a las partes y demás intervinientes dentro de la indagación No. 500016000567202254512, así como del proceso de familia No. 50001311000120220035800.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De conformidad con el extenso y confuso escrito de tutela, se logra extraer que:
2.1. HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA, actuando en representación de su hijo menor de edad -L.N.V.S- y de “todos los hijos de padres que han sido víctimas de alienación parental por las madres de los hijos, frutos de relaciones previas” interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la unidad familiar, a la intimidad familiar, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al principio del interés superior del menor, entre otros. 2.2.
Para sustentar lo anterior, explicó que en el marco de varios procesos de carácter judicial y administrativo en los que ha hecho parte, las autoridades accionadas han desconocido que tanto él como su hijo son víctimas de alienación parental por parte de la madre del niño, quien ha incumplido los acuerdos de custodia y visitas, impidiendo el contacto regular entre padre e hijo. 2.3.
Puntualmente, el accionante reprochó lo acontecido en: (i) el proceso de regulación de custodia y visitas de su hijo que se adelantó ante el Juzgado 01 de Familia de Villavicencio; (ii) los fallos de tutela y la ausencia de respuestas a peticiones por parte de la Corte Suprema de Justicia (Salas de Familia, Civil y Penal); (iii) las decisiones adoptadas por el ICBF en el proceso de restablecimiento de derechos del niño;
(iv) las denuncias penales por lesiones personales y falsa denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y, en general, la inacción de la Rama Judicial que, a su juicio, ha prolongado la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo y de la familia ensamblada paterna. 2.4. En ese contexto, aseguró que las conductas sistemáticamente omisivas y dilatorias desplegadas por las entidades demandadas han dado lugar a que el niño sea injustamente separado de su familia ensamblada paterna porque en su criterio no se han adoptado las medidas de protección que se requieren para salvaguardas sus intereses. 2.5.
Así, denunció que en el ordenamiento legal vigente existe una desigualdad “evidente y galopante” entre familias ensambladas paternas y maternas en tanto el sistema judicial favorece a las segundas. 2.6. Al respecto, agregó que en este tipo de escenarios se advierte una verdadera “manipulación, instrumentalización y alienación del menor como ejemplos de abuso del derecho de aquel que ostente su custodia o cuidado”.
Por todo esto, informó que ha iniciado una “protesta pacífica” que implica la suspensión de los pagos de alimentos hasta que el Estado garantice sus derechos familiares. 2.7. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene: Retornarle los derechos de custodia y cuidado del menor; y que los mismos no sigan en cabeza, únicamente, de la madre del menor L.V., o, si lo estima apropiado la entidad judicial, se retire a la madre los derechos de custodia y residan únicamente en cabeza del padre del menor.
En suma, que se le brinde garantía legal al padre. como familia ensamblada paterna, hacer entrega al menor de un celular, para tener comunicación directa con el menor, para que cuando la familia ensamblada paterna ¨varguitas¨ Que la corte constitucional se pronuncie en relación a la alienación parental, a la manipulación de los menores por las madres; y, sobre cómo combatirla desde el punto de vista legal y gubernamental Que la corte constitucional de Colombia, se pronuncie al respecto de las medidas de protección efectuadas por la corte suprema de justicia de Colombia y los demás eslabones de la justicia, que negaron de fondo las pretensiones, medidas provisionales, medidas cautelares y demás solicitudes formales, hechas por el padre del menor, en representación del menor de la familia ensamblada paterna (…) ordene a La fiscalía general de la nación: manifestar públicamente, el motivo por el cual a pesar de tener conocimiento publico del derecho de petición elevado, durante proceso de tutela a nivel de la corte suprema de justicia, no ha respondido de fondo al mismo ordene a: El congreso de la república: que haga las modificaciones pertinentes al marco legal de manera inmediata, para garantizar la protección legal inmediata, eficaz, a través de la tutela, o a través de figuras nuevas, como la propuesta por el señor Vargas, al presidente de la república (habeas familia) (…) ordene a: El congreso de la república de Colombia: Modificar la forma incorrecta en que el ICBF, y la legislación del tema familia, aborda los derechos de los menores de las familias ensambladas paternas, y el derecho a la igualdad legal y administrativa de las familias ensambladas (…) (…) abordar por primero, y delante de todos los tramites que adelanta en la actual jornada legislativa, el tema de alienación parental, manipulación de los menores para alejarlos de sus padres biológicos: y, cerceno por OMISION del Estado a proteger los espacios familiares de las familias ensambladas paternas (…) (…) reconocer públicamente que le ha fallado a los menores de las familias ensambladas paternas, familias monoparentales paternas del país; que le ha fallado a nuestro hijo de familia ensamblada paterna (…) una reparación no económica, a nuestro hijo; y a nuestra familia ensamblada paterna.
(…) ordene a: Los jueces que negaron las medidas cautelares, medidas provisionales, pretensiones o solicitudes formales (en tutelas o cualquier otra acción administrativa) que tenían como fondo garantizar la unidad de la familia ensamblada paterna VARGUITAS y materializar los derechos familiares del menor L.V. como menor de la familia (…) Pedir perdón a través de medios de comunicación nacional privados y públicos, uno a uno, a nuestro hijo Lyhan (…) (…) ordene a: La corte suprema de Colombia, sala plena: se manifieste, públicamente a través de canales públicos y privados de orden nacional, sobre las actuaciones de los magistrados pertenecientes a la corte suprema, que conocieron del caso de la familia ensamblada paterna ¨VARGUITAS¨ y su hijo de familia ensamblada paterna: L.V.(…) (…) ordene a: Rama judicial colombiana, a través de canales públicos y privados de orden y alcance nacional, en horario familiar 07:30pm, emitir excusas al menor de la familia ensamblada paterna VARGUITAS”: (…) ordene a: Medios de comunicación de índole nacional (RCN TELEVISION, CARACOL TELEVISION, SEÑAL COLOMBIA, CANAL 1, LA CALLE, ETC): prestar el tiempo en horario familiar, de 7:30 pm a 8 pm entre semana, para informar a través de los noticieros estelares, al pueblo colombiano del adelantamiento de la presente tutela y la motivación de demanda internacional de no garantizarse a través de la presente la unidad familiar y la manifestación del estado para regular la vulneración legal vigente que afecta a las familias colombianas (…) (…) ordene a:Instituto colombiano de bienestar familiar: cambiar el abordaje actual de las visitas de restablecimientos de derechos del menor de las familias ensambladas paternas o monoparentales paternas de modo tal que el ICBF (…) ordene a El presidente de la república dr. Gustavo Petro Urrego, estar atento a las acciones de la rama judicial y la rama legislativa; y, en dado caso de retraso (justificado o no), o de no publicación a través de los medios nacionales de los avances en garantía de derechos exigidos por esta tutela III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 3. Mediante auto del 6 de agosto de 2025, esta Sala requirió al demandante a efectos que aclarara la acción de tutela al carecer de una fundamentación clara en relación con los hechos y autoridades demandadas. 4. Allegado lo propio, con auto del 25 de agosto siguiente, se asumió el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. 4.1.
La Corte Constitucional en respuesta a las pretensiones que la involucran, refirió que solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política. De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio de: (i) el control abstracto de constitucionalidad de la ley;
(ii) el control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela y (iii) la resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior adquiere particular relevancia si se tiene en cuenta que dentro de las pretensiones que dirige el actor ante la Corte Constitucional se encuentran, entre otras, las siguientes: (i) que defina parámetros para evitar prácticas de desigualdad y lineamientos de protección para los niños de familias ensambladas paternas;
(ii) que precise que la tutela puede usarse como vía inmediata para garantizar la convivencia familiar mientras se tramitan procesos ordinarios; (iii) que se pronuncie para asegurar la igualdad real y efectiva entre familias ensambladas paternas y maternas, evitando discriminación contra los padres y (iv) expida reglas jurisprudenciales que protejan a menores y familias ensambladas paternas frente a la alienación parental.
Aun cuando las pretensiones enlistadas puedan eventualmente resolverse en el marco del control concreto de constitucionalidad, ello solo puede ocurrir cuando la competencia la Corte Constitucional se active, en virtud del numeral 9 del artículo 241 de la Carta política. Es decir, cuando esa Corporación, luego de surtido el trámite de la eventual selección decide revisar una decisión proferida en el marco de una acción de tutela.
Este supuesto no ha tenido lugar para el caso concreto; aun cuando al interior de la Corte Constitucional se registran 15 procesos tutelares de los últimos 10 años en los cuales el accionante ha hecho parte, lo cierto es que ninguno de ellos ha sido objeto de selección. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 01 de 2025, la Corte Constitucional está llamada a adelantar, únicamente, una revisión eventual de los fallos de tutela.
Así, para el momento procesal en que se encuentra la presente causa -sede de admisión- no sería posible emitir ningún tipo de valoración respecto de las materias que son de interés del accionante como quiera que no existe sentencia o decisión alguna que pueda llegar a ser, hipotéticamente, objeto de revisión. Finalmente, en punto a la presunta vulneración del derecho de petición que el actor le atribuye a la Corte Constitucional.
Explicó que el 22 de mayo de 2025 se recibió a través del botón web de PQRSFD de esa Corporación una comunicación remitida desde el correo electrónico clahabana@cancilleria.gov.co a nombre del señor Vargas Menjura. Fue así, como mediante Oficio No 2025-004540 del mismo 22 de mayo. 4.2. La apoderada de Caracol Televisión S.A., afirmó que el interesado no ha elevado petición alguna ante esa entidad, por lo que no ha vulnerado la garantía invocada.
En punto a la queja del tutelante, explicó que no existe en la normatividad que dicte a los medios de comunicación una obligación de dar cubrimiento a todos y cada uno de los casos que se ponen en conocimiento del medio, ni tampoco de realizar entrevistas u otorgar espacios al aire a todos los que lo soliciten. En casos en los que ciudadanos han puesto en conocimiento sus denuncias o historias particulares, CARACOL en ocasiones, ha tomado la determinación autónoma de investigarlos y hacerlos parte de su cubrimiento noticioso.
En estas situaciones, el equipo periodístico debe investigar y si a partir de esta investigación se determina que se debe emitir dicha información, se realiza un informe atendiendo a los principios de veracidad, imparcialidad y diligencia. Por lo anterior solicitó se niegue el amparo. 4.3. El apoderado de RCN televisión solicitó su desvinculación, dado que, dicho canal no ha vulnerado las garantías del demandante, y en todo caso, lo pretendido constituye una afrenta a la libertad de expresión que les asiste. 4.4.
La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declare improcedente el amparo i) por falta de legitimación por pasiva y ii) por ausencia de vulneración. En primer lugar, advirtió que el reproche del actor debía ser atendido por la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, a quien a su vez, corrió traslado de la demanda.
Ello por cuanto, es la superior de la Fiscalía 30 Local de Villavicencio. Y de otro lado, sostuvo que el interesado no allegó solicitud alguna que se encuentra pendiente de contestar por parte de esa entidad. 4.5. El Secretario General del Senado de la República solicitó se declare improcedente el amparo por falta de legitimación por pasiva.
Al efecto, sostuvo que el Congreso es autónomo para tramitar las leyes, tal y como lo ha hecho en las diversas iniciativas se ha venido actuando dentro de la habilitación que los reglamentos, la ley y la Constitución le dan y conforme el régimen dentro del cual se surte el debido proceso de deliberación y decisión del Congreso de la República.
El artículo 114 constitucional dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes. No obstante, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución Política se consagra el debido proceso, el cual se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de tal forma que, al Congreso de la República, le compete adelantar los procesos Legislativos, de Control Político, entre otros.
Lo anterior en consonancia con el artículo 6 numeral 2º de la Ley 5 de 1992, el cual establece la Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación; Por otra parte, como lo señala el Consejo de Estado, en el artículo 154 de la Constitución Política colombiana consagra cuatro formas diferentes de iniciativa legislativa: “i) iniciativa de los miembros del Congreso de la República; ii) iniciativa popular; iii) iniciativa funcional; y iv) iniciativa gubernamental.(…)”.
De ahí que, concluyera que la acción de tutela no es el medio idóneo “por el constituyente” para promover iniciativas legislativas. 4.6. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral informó que esa Corporación conoció la impugnación presentada por el promotor, contra la sentencia de 26 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que impetró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la misma urbe, mecanismo tuitivo identificado con el radicado n°. 11001020300020250075101, y cuya providencia de segunda instancia de 23 de abril posterior, confirmó la sentencia de la homóloga Sala Civil, que declaró improcedente el amparo deprecado.
La mentada providencia de segunda instancia, se notificó el 19 de mayo hogaño y el 6 de junio posterior, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no obstante, ésta no fue seleccionada por dicha corporación, como consta en auto de 29 de julio de 2025. 4.7. Una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, expuso que esa Colegiatura conoció de las tutelas con número de radicado 50001221300020230012500 y 50001221300020250002500, que promovió HANDERSON HUMBERTO VARGAS MEJURA contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio y otros.
La instancia de las referidas acciones se desató en sentencias de 17 de julio de 2023 y 14 de febrero de 2025, en donde se decidió, respectivamente, negar la salvaguarda exigida porque no se evidenció la enrostrada tardanza injustificada, determinación que fue confirmada por el ad quem el 17 de agosto de 2023, y declarar improcedente el amparo porque no se encontró satisfecha la subsidiariedad. 4.8.
La titular del Despacho 001 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que conoció de la acción de tutela identificado con radicado 50001221300020230004900. En dicha actuación se negó el amparo mediante fallo del 11 de abril de 2023, porque no se encontró agotado el requisito de subsidiariedad. Lo anterior porque el accionante (i) no utilizó los recursos ordinarios dispuestos por el Código General del Proceso para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso de familia cuestionado;
(ii) no elevó solicitud ante el Juzgado Primero de Familia de esta urbe con miras a que se adoptaran las medidas para poder compartir con su menor hijo; y (iii) no había procedido a notificar el auto admisorio de la demanda. 4.9. La Fiscalía 30 Local de Villavicencio solicitó se niegue el amparo por cuanto en ningún momento vulneró los derechos fundamentales al accionante, pues advirtió que en ese Despacho solo se adelantó un proceso por lesiones personales, al cual se le dio el trámite que «se le da a todos los procesos querellables y una vez agotada la etapa de conciliación, se envió para continuar con el trámite correspondiente de traslado del escrito de acusación o preclusión, según el caso». 4.10.
La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio solicitó su desvinculación ante la carencia de legitimación por pasiva porque no ha vulnerado las garantías del actor. Al paso que, argumentó que la demanda de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto que, si lo pretendido es la modificación del régimen de visitas entre él y su hijo, bien puede acudir al trámite de conciliación extrajudicial. 4.11.
El Juzgado 1° de Familia del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de la actuación surtida dentro del proceso de Custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas, con radicado No. 500013110001 20220035800, instaurado por el señor HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA en contra de la señora Gina Liliana Sáenz Suárez.
Explicó que, el 10 de octubre de 2023 en la audiencia virtual de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, se estableció que la custodia del menor LNVS quedaba en cabeza de su madre y que la pernoctación se hacía cada 8 días con el padre a partir del 1° de diciembre de 2023, iniciando el viernes en la tarde–noche y retornándolo el domingo en horas de la tarde–noche, previo acuerdo con la progenitora. 4.12.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación dado que el «contenido de la tutela gira en torno a problemáticas de custodia, visitas, presunta alienación parental, decisiones judiciales, omisiones de la Fiscalía, actuaciones de la Rama Judicial y el ICBF, así como inconformidades con la regulación legislativa en materia de familia.
Todas estas materias resultan ajenas a las funciones del Ministerio de Educación Nacional (…)» 4.13. La rectora del Colegio San Juan de Dios – Sede Campestre, explicó que: Le brinda servicio educativo al hijo del accionante, bajo el marco del interés superior del niño. Las múltiples peticiones que ha elevado el interesado han sido oportunamente atendidas por ese plantel.
El accionante abusa de su derecho a presentar peticiones y demandas de tutela, pretende forzar respuestas sobre situaciones que no son competencia de esa institución, lo que genera un desgaste notorio en la administración de esa institución y afecta el normal desarrollo de las actividades pedagógicas. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas.
IV. CONSIDERACIONES 5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
Conforme surge de los antecedentes, en el presente asunto el accionante sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, y en general, de “todos los hijos de padres que han sido víctimas de alienación parental por las madres de los hijos, frutos de relaciones previas”. 7. Fundamenta sus alegaciones en las aparentes irregularidades presentadas en el marco de varios procesos de orden judicial y administrativo en los cuales no se ha reconocido que al interior de su entorno familiar existe una situación de alienación parental ejercida por la madre del niño lo que ha repercutido en el contacto regular entre padre e hijo. 8.
Así, el actor denunció que en el orden legal vigente existen unos vacíos en materia de derechos de familias ensambladas paternas y maternas lo que deviene en que las autoridades judiciales y administrativas favorezcan a las segundas, hecho que supone una verdadera “manipulación, instrumentalización y alienación del menor como ejemplos de abuso del derecho de aquel que ostente su custodia o cuidado.” 9.
Aun cuando en el escrito de tutela se presentan una pluralidad de hechos y pretensiones que comprometen a varias entidades y autoridades, es apenas razonable considerar que el fin último de la presente acción de amparo se concreta en el interés que tiene el accionante de dar solución a una problemática de orden familiar que encuentra su origen en el aparente ejercicio arbitrario de la custodia que ejerce la madre de su hijo sobre este. 10.
En concreto, el actor pretende que por medio de una situación que denuncia como “alienación parental”, las autoridades judiciales y administrativas facultadas para el efecto le retiren a la madre del niño la custodia y se declare la unidad domestica paterna. Todo esto, aseguró, se resuelve a partir de suplir los vacíos de orden legal y jurisprudencial que existen en materia de desigualdad entre familias ensambladas paternas y maternas, pues, en su criterio, el sistema judicial vigente favorece a las segundas. 11.
Es así, como el actor se muestra de manera genérica inconforme con el (i) el proceso de regulación de custodia y visitas de su hijo que se adelantó ante el Juzgado 01 de Familia de Villavicencio; (ii) los fallos de tutela y la ausencia de respuestas a peticiones por parte de la Corte Suprema de Justicia (Salas de Familia, Civil y Penal); (iii) las decisiones adoptadas por el ICBF en el proceso de restablecimiento de derechos del niño;
(iv) las denuncias penales por lesiones personales y falsa denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y, en general, la inacción de la Rama Judicial que, a su juicio, ha prolongado la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo y de la familia ensamblada paterna. 12. De la información obrante en el expediente se observa que ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio se tramitó el proceso de custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas, con radicado No. 500013110001 20220035800, instaurado por el señor HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA en contra de la señora Gina Liliana Sáenz Suárez. 12.1.
En dicho asunto, el juez estableció que la custodia del menor LNVS quedaba en cabeza de su madre y que la pernoctación se hacía cada 8 días con el padre a partir del 1° de diciembre de 2023, iniciando el viernes en la tarde–noche y retornándolo el domingo en horas de la tarde–noche, previo acuerdo con la progenitora. 12.2. Ocasionalmente, cuando la señora Gina Liliana Sáenz requiera compartir con su menor hijo para algún evento o reunión en especial, coordinarán con el señor HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA, para que permita que madre e hijo puedan asistir y posteriormente lo devolverá a la residencia del padre. 12.3.
Al efecto, se vislumbra que el interesado, por cuenta de las circunstancias que hoy lo aquejan ha interpuesto insistentemente las siguientes acciones de tutela: (i) Radicado n.° 50001-22-13-000-2023-00125-00 El actor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Familia del Circuito de Villavicencio, para que se verificara el cumplimiento del plan de visitas ordenado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el marco del proceso de solicitud de custodia de su hijo hasta que se emitiera la decisión judicial definitiva.
El asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que por medio de decisión de 17 de julio de 2023 negó sus pretensiones. El actor impugnó la anterior decisión y la Sala de Casación Civil por medio de sentencia CSJ STC STC8104 2023 de 17 de agosto de 2023 la confirmó. (ii) Radicado n.° 50001-40-88-006-2024-00299-00 El actor promovió acción de tutela contra G.G.G.G. con el fin de que se ordenara la entrega de la custodia de su hijo o que la misma se modificara para que fuera compartida.
El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio que por sentencia de 9 de enero de 2025 la declaró improcedente. El actor impugnó la decisión y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por proveído de 17 de febrero de 2025 confirmó la decisión del a quo constitucional.
(iii) Radicado n.° 50001-40-88-001-2025-00010-00 Ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, el actor promovió otra acción de esta misma naturaleza contra G.G.G.G. para que le responda el derecho de petición que presentó el 2 de septiembre de 2024. La autoridad judicial por medio de sentencia de 22 de enero de 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo.
(iv) Radicado n.° 50001-40-88-013-2025-00017-00 En este trámite que el actor elevó contra G.G.G.G. pidió que se ordenara a la accionada brindar una respuesta clara y de fondo sobre los abogados que le han prestado asesoría legal en asuntos relacionados con él y con su hijo. El asunto lo conoció el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de garantías de la misma ciudad que mediante providencia de 13 de febrero de 2025 declaró improcedente el amparo.
Contra la anterior decisión no presentó impugnación. (v) Radicado n.° 50001-22-13-000-2025-00025-00 Nuevamente al promotor promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, la Fiscalía 7 Seccional de Villavicencio y G.G.G.G. En esta acción pretendió que se ordenara: (i) a G.G.G.G contestar la petición que formuló;
(ii) a la Fiscalía General de la Nación atender la solicitud que radicó en julio de 2024, de archivar y borrar el registro de la falsa denuncia que en su contra presentó G.G.G.G y abstenerse de tramitar procesos que sin motivación alguna aquella adelantara; (iii) al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio que desarchive el proceso 50001311000120220035800 y retome el curso de la actuación allí surtida declarando la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado el 10 de octubre de 2023, se le otorgue la custodia de su hijo o, se le asigne de manera compartida, y otras peticiones; y (iv) pidió los datos de la apoderada judicial de la madre de su hijo para formular queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
El asunto le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que por decisión de 14 de febrero de 2025 negó la solicitud. Contra la anterior decisión no se presentó impugnación. (vi) Radicado n.° 50001-40-88-006-2025-00751-00 El actor interpuso acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de esa ciudad.
Con el fin de que i) se retire del trámite constitucional n° 2025-00025-00 que adelanta en el Tribunal Superior de Villavicencio el concepto emitido por la Procuradora accionada por carecer de parcialidad y se le ordene emitir uno nuevo, ajustado a la realidad constitucional; ii) se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; iii) la acción de tutela n° 2025-00025-00 sea asignada al superior jerárquico del Tribunal Superior de Villavicencio y, iv) se estudien todas la tutelas relacionadas con los derechos fundamentales de su hijo.
Por medio de decisión CSJ STC2250-2025 de 26 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo. El actor impugnó esta decisión, el asunto se remitió a esta Sala y se encuentra en trámite. (vii) Radicado No. 11001-02-05-000-2025-00675-00 Dijo que ante la imposibilidad de compartir con su hijo, el 11 de febrero de 2025 fue al colegio donde él estudia.
Manifestó que el 17 y 18 de febrero de esta anualidad radicó derecho de petición ante el Colegio Juan de Dios por medio del cual solicitó copia del video de la visita que tuvo con su hijo. Expuso que «Dado que no tengo acceso a las actuaciones hechas por la rama judicial, y, no se me ha enviado al correo personal hasta el dia [sic] 13 de marzo 2025, ninguna actuación derivada de la carta enviada, presumo no hay actuación alguna de la corte suprema, de cualquiera de sus salas de casación, sobre la carta enviada, la cual, lo único que busca es lo mismo que todas las actuaciones legales: que mi hijo retorne a compartir espacios familiares, es decir la materialización de la protección del Estado a la familia(unidad domestica paterna)».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar: Que el estado garantice la protección real a mi familia (unidad domestica [sic] paterna), y nos de justicia. Y, nos garantice, a través de medidas legales, que […]pueda crecer en el seno de nuestra familia, pueda pasar las vacaciones escolares con nosotros, pueda acompañarnos en viajes familiares y pueda obtener el cuidado de nosotros, como materialización de la constitución. Que se entregue a persona distinta de la señora [G.G.G.G], y su unidad doméstica, la custodia de […].(a mi como padre: [ ] abuelo de […], quien ha sido víctima de la inoperancia del Estado o al ICBF, como última instancia. Ordenar a la fiscalía seccional 30, y toda la demás persona a las cuales se dirigió el derecho de petición 2024.04: que responda de fondo el derecho de petición elevado y me allegue los documentos solicitados, para por mi parte adelantar la parte investigativa que lleve a la verdad y la justicia. Que se tomen las medidas que considere la corte constitucional para acabar con todo tipo de vulneración [sic] o amenaza contra mi unidad domestica [sic] (familia paterna de […]). 13.
Aclarado el panorama anterior, se vislumbra que lo pretendido por esta senda ha sido objeto de pronunciamiento por diversos jueces de tutelas en distintas acciones, determinaciones frente a las cuales el interesado de manera genérica y abstracta interpone este nuevo amparo, pues alega que le han negado el acceso a la custodia de su hijo. De la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de idéntica naturaleza 14.
La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.
El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 14.2.
Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 14.3. En el presente caso, se evidencia que HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA instauró este nuevo mecanismo de amparo, entre otras pretensiones, controvirtiendo los fallos de tutela que negaron su acceso a la custodia de su mejor hijo, y referente a los reproches que expuso frente al proceso de custodia y cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y reglamentación de visitas, en contra de G.G.G.G. (radicado n.° 50001311000120220035800 que adelantó el Juzgado 1° de Familia de Villavicencio). 14.4.
Por tanto, es claro que según el criterio decantado de manera pacífica por la Corte Constitucional, el actual mecanismo de amparo resulta improcedente, en atención a que no es viable la interposición de tutelas contra trámites de idéntica naturaleza, y en todo caso, no se aprecia que la decisión atacada haya sido producto de una situación fraudulenta, en los términos referidos por la jurisprudencia, ni mucho menos que así lo haya argumentado el accionante. 14.5.
En esa línea, la Sala recuerda que la adopción de decisiones adversas a los intereses de los accionantes de ninguna manera puede considerarse como la configuración de fraude, pues, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional (CC T-073-19): Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura (…). 14.6.
Por consiguiente, para la existencia de fraude al interior de una acción de tutela se requiere de un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión que de haberse emitido con normalidad hubiera sido adoptada de una manera diferente. Lo que en el caso del accionante no se presenta, ya que no se demostró que la determinación acusada haya sido proferida con dichas características. 14.7.
En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 14.8.
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
De la ausencia de vulneración por parte de los medios de comunicación masivos, la Sala de Casación Laboral y Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Congreso de la República, respecto de las peticiones que aparentemente elevó HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA. 15.
La Sala no puede pasar por alto que conforme los documentos allegados con la demanda y las respuestas de las convocadas, se advierte que no hay registro de que el proponente haya elevado tal solicitud ante dichas autoridades y entidad educativa referida. Adicionalmente, conviene indicar que con el escrito de tutela el actor allegó las peticiones que considera no le han respondido, sin embargo, no se logra concluir que efectivamente las haya enviado a dichas autoridades y entidad. 15.1.
Es menester indicar que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por el promotor, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de estos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. 15.2.
Así entonces, debe decirse que no es posible acceder a tal reclamación, por cuanto impartir órdenes a favor del accionante, con fundamento únicamente en su dicho, representaría una vulneración al derecho al debido proceso de su contraparte, en tanto no está acreditada la amenaza o efectiva vulneración del derecho fundamental que este señala como desconocido.
Por tanto, es improcedente acudir a la vía preferente para lograr dichas aspiraciones. Pretensiones relacionadas con los acuerdos en el trámite de custodia y cuidado personal. 16. No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 16.1.
En efecto, se advierte que el actor puede acudir ante el juez natural - Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio - con el fin de que se revisen las circunstancias que por esta vía expone, relacionadas con la custodia, alimentos y régimen de visitas de su hijo; sin embargo, no hay constancia de ello, como tampoco de las razones que lo llevaron a desechar su utilización. 16.2.
El juez natural es el llamado a resolver tales planteamientos comoquiera que estos pueden revisarse en cualquier momento ante los cambios que se hayan generado. 16.3. El promotor no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 16.4.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. 16.5. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la impugnación. 17.
Bajo los anteriores derroteros, la Sala declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por HANDERSON HUMBERTO VARGAS MENJURA, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10