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STP14465-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicado 11001020500020250128101 Número interno 147705 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14465-2025 Radicación n°. 147705 Acta n°. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 25 de junio de 2025[footnoteRef:2], mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que invocó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena). [1: En adelante AFP PORVENIR S.A. o la administradora.] [2: Expediente asignado por reparto al Magistrado Ponente el 5 de agosto de 2025.] 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 47001-31-05-003-2022-00208-00. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Beatriz Martha Noguera Ordóñez promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, y, en consecuencia, se ordenara a la aquí accionante que remitiera todos los aportes efectuados junto con sus rendimientos a Colpensiones. 3.2.

El conocimiento del asunto correspondió Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, accedió a la nulidad del traslado pretendida y ordenó, entre otros aspectos: «PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la señora BEATRIZ MARTHA NOGUERA ORD[Ó]ÑEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A., de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLP[E]NSIONES con todos los aportes efectuados por la actora, junto con los rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos a la demandante, conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia». 3.3.

Apelada esa decisión por Colpensiones y Porvenir S.A, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo del 17 de mayo de 2024, la confirmó parcialmente y modificó únicamente el numeral segundo, en los siguientes términos: «SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[[Í]AS PORVENIR S.A. a trasladar la AFILIACI[Ó]N a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por la demandante BEATRIZ MARTHA NOGUERA ORD[Ó]ÑEZ, en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos e intereses, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; tal como lo indica la Sala de Casación Laboral y las razones de la parte motiva de la sentencia. Al momento de cumplirse la orden los conceptos, deben aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante que lo justifique». 3.4.

Inconforme con la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado con auto de 12 de julio de 2024, al no acreditar interés económico para recurrir. 3.5. Contra esta última determinación presentó reposición y en subsidio queja; empero, mediante auto de 24 de octubre del mismo año, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a la Sala de Casación Laboral para resolver el mecanismo subsidiario, Corporación que, en proveído CSJ AL1962-2025 de 11 de marzo de 2025, declaró bien denegada la alzada, por considerar que la interesada no acreditó su interés económico para recurrir. 3.6.

En desacuerdo con lo resuelto, Porvenir S.A. promovió la presente acción de tutela, para que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal; en su criterio, al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024, según el cual la condena proferida en los procesos de nulidad del traslado de régimen pensional no comprende la restitución de tales conceptos.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar que si bien la AFP PORVENIR S.A., no interpuso reposición y ni queja contra la providencia que negó el recurso de casación, no demostró el interés económico para recurrir; por ende, no usó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo a acudir a la presente acción de tutela. 5.

Para el a quo, la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad que regula la salvaguarda pretendida, y tampoco acreditó la ocurrencia de circunstancias que conlleven a flexibilizar dicha exigencia. IV. IMPUGNACIÓN 6. La AFP PORVENIR S.A., solicitó que se revoque el fallo de primer grado, con base en que la sentencia laboral proferida en contra de la compañía afecta sus recursos, toda vez que el traslado de dineros que debe efectuar se costearía con fondos propios, situación que le causa un perjuicio irremediable; por consiguiente, sugirió necesario un pronunciamiento de fondo sobre la acción de amparo.

V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Principio de subsidiariedad 8.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.

Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto 11. En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral determinó que la empresa accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, dado que, previo a interponerla, no usó en debida forma las herramientas que tenía a su disposición en el proceso ordinario laboral, pues al interponer el recurso de casación no acreditó el interés económico para recurrir. 12.

Al impugnar el fallo constitucional, la AFP PORVENIR S.A., cuestionó esa tesis con el argumento que la orden proferida dentro del proceso ordinario afecta los recursos del fondo de pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones la asume con recursos propios, lo que en su criterio constituye un perjuicio irremediable. 13.

Al respecto, cabe indicar que la Corte Constitucional, a través de sentencias como la SU-107 de 2024, mencionada por la accionante, estableció que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los medios ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, resultan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor.

En aquella providencia, el alto Tribunal Constitucional precisó: «Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.

Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación». 14.

A su vez, se observa que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasados al momento de la emisión de la providencia de segunda instancia, valor que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada: «(…) [T]ratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado».

(CSJ AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022). 15. Por otra parte, la Sala de Casación Laboral ha establecido que las administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), tienen interés económico para interponer casación contra aquellas sentencias relacionadas con el traslado de los ahorros que sus clientes realizan al Régimen de Prima Media, únicamente, en los casos en que se impongan condenas por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del usuario. 16.

Es decir, solamente procede ese medio de impugnación en lo referente a temas como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que, estos gravámenes sí podrían causar una carga económica para las administradoras ( CSJ AL1587-2023 ), mientras que lo vinculado al traslado del dinero ahorrado no genera lesiones a su patrimonio, dado que estos últimos recursos pertenecen a los clientes y no a tales compañías[footnoteRef:3]. [3: CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL2102-2023.] 17.

De acuerdo con lo expuesto, acorde con el precedente definido por la Sala de Casación Laboral ( AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022 ), las órdenes contenidas en la sentencia ordinaria laboral, eventualmente, podrían impactar sobre los recursos propios de la administradora. 18. De manera que, en efecto, la empresa accionante contaba con argumentos de tipo financiero para promover el recurso de casación y, si a bien lo tenía, podía insistir en él, a través de la interposición de recursos de reposición, y en subsidio queja, contra el auto que negó ese medio extraordinario de impugnación, previo a acudir al presente mecanismo de amparo. 19.

Ahora, pese a que la AFP PORVENIR S.A., interpuso casación y, ante la negativa de concederlo, promovió reposición y en subsidio queja, en ese ejercicio, incumplió con su deber de demostrar que su « interés económico» en ese medio de impugnación superaba los montos previstos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 20.

Siendo así, para esta Sala de Decisión de Tutelas, en esencia, el Tribunal accionado determinó que, si bien la accionante acudió al recurso extraordinario para censurar la sentencia proferida en su contra ( y controvertida en la presente tutela ), lo hizo de forma nominal, en tanto que, no ejerció de manera adecuada esa facultad, al omitir los requisitos que ello conllevaba. 21.

Para censurar las condenas relacionadas con el traslado de gastos de administración, comisiones, primas de seguro y dineros alojados en el fondo de garantía de pensión mínima, proferidas desde la sentencia de primera instancia ( y controvertidas en la presente acción de tutela ), la empresa accionante tuvo a su alcance recursos eficaces, pero no los empleó en debida forma. 22.

En garantía del principio de autonomía de los jueces ordinarios, la libelista debió emplear dichas herramientas, previo a acudir a la acción de tutela, para que los jueces laborales dirimieran esa discusión, en lugar de tomar una actitud pasiva y acudir a este instrumento directamente. 23. Este criterio se ajusta al precedente adoptado por la Sala de Casación Laboral y esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisiones como CSJ AL5290-2016;

STP15079-2024 y STP6200-2025, entre otras. 24. Sobre este punto se recuerda que, para verificar la idoneidad de los mecanismos ordinarios que la parte actora tenía para proteger sus derechos fundamentales, son intrascendentes las opiniones que los accionantes tengan sobre la eficacia jurídica de su estrategia procesal ( probabilidad de éxito ), pues lo importante es examinar (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales; y, (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. 25.

Es decir, al margen de la probabilidad de éxito que tenía el eventual recurso extraordinario de casación, que dicho sea de paso no lo agotó en debida forma porque no acreditó el interés económico para recurrir, pese a que le correspondía asumir esa carga, se torna necesario destacar que lo que pretende la referida Administradora de Fondos de Pensiones era evitar la imposición de una condena económica en su contra, por un caso particular, finalidad que, en principio, no enmarca una extrema urgencia para ese fondo. 26.

Sumado a ello, la compañía libelista no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que la afecte, a causa de los sucesos acá reprochados, y tampoco aportó medios de convicción que sustentaran una tesis en ese sentido. 27. Así las cosas, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento irremediable para los derechos fundamentales pregonados que exija medidas inmediatas, que comporten extremada premura para el actor o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas; por ende, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas. 28.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura encuentra que, en efecto, la demandante incumplió con el principio de subsidiariedad que regula la acción de tutela, destacado incluso en la sentencia SU-107 de 2024, mencionada por la actora, circunstancia que la hace improcedente. 29. Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 147705 1.

Respetuosamente expongo los motivos por los cuales aclaro voto respecto de la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 dentro del radicado de referencia. Si bien comparto la decisión, debo recordar que en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso. Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto la decisión del 17 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso ordinario laboral de radicado 47001-31-05-003-2022-00208-00, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionante de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional. 2.

En otros asuntos[footnoteRef:4] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [4: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 2.1.

En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 3.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional y que a su vez se dejen sin efectos las decisiones que declararon negado el recurso extraordinario de casación alrededor del proceso citado. 4.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de Beatriz Martha Noguera Ordóñez, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Siendo así, no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 5. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 2