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STP14465-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14465-2014 Radicación n° 76182 Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARTHA NURY ESCÁRRAGA TORRES, respecto del fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela que interpuso contra los Juzgados 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Los consignó el a quo en los siguientes términos: “Martha Nury Escárraga Torres interpuso acción de tutela contra los juzgados antes mencionados, con fundamento en los siguientes supuestos: 1.1. El 12 de abril de 2011, fue condenada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento a la pena de 54 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se le hubiera concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada el 16 de mayo siguiente por la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.2.

Como la vigilancia de la pena impuesta correspondió al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al cumplir las dos terceras partes de la condena, le solicitó el subrogado penal de la libertad condicional, petición que le fue negada por la gravedad de la conducta punible; inconforme con la decisión la recurrió en apelación, recurso que fue resuelto, con confirmación, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento. 1.3.

Para la actora, las decisiones adoptadas por los juzgados accionados vulneran sus derechos fundamentales porque contrarían los postulados del debido proceso que prohíben la doble incriminación. 1.4. Refirió que, no obstante, a que otra vez solicitó su libertad con fundamento en lo normado en la Ley 1709 de 2014, nuevamente, mediante auto adiado el 26 de agosto de 2014, le fue negada.

Esa decisión también vulnera sus derechos fundamentales porque además de haberle negado su libertad por la gravedad del hecho, desconoció que la referida normatividad tiene por objeto reducir el hacinamiento en los establecimientos carcelarios del país e ignoró que varios juzgados han reconocido libertades con fundamento en esa normatividad.

Solicitó entonces la tutela para sus derechos al debido proceso e igualdad.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Las decisiones que resolvieron las peticiones del accionante para la concesión de la libertad condicional no se ofrecen arbitrarias, toda vez que el subrogado fue denegado en razón de la valoración efectuada sobre la gravedad de la conducta punible, conforme los términos establecidos en el artículo 64 del C.P. 2.

Los funcionarios demandados precisaron además que tal consideración no implica desconocimiento del principio del non bis in ídem, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005. 3. Por manera que, la determinación cuestionada obedeció al estudio de los presupuestos de ley para acceder al subrogado aludido, los cuales no podían entonces ser obviados por los operadores judiciales bajo los genéricos argumentos de la actora en punto de los fines resocializadores de la pena. 4.

En apoyo a la conclusión en torno a la razonabilidad de la decisión cuestionada, citó jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal indicativa de que la valoración de la gravedad de la conducta con miras a conceder gracias penales como la libertad condicional, no supone transgresión del apotegma del non bis in ídem. 5. En punto del derecho a la igualdad, indicó que el principio de autonomía e independencia judicial permitía a otros jueces fallar los asuntos puestos a su consideración de manera diversa a su caso.

3. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señalo que el a quo no tuvo en cuenta cómo en el libelo, se enunciaron otras condenadas por el mismo delito a quienes les fue concedido el subrogado de la libertad condicional, con indicación de los juzgados respectivos; circunstancia que sin lugar a dudas viola su derecho a la igualdad. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él se pretende controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, en este caso la demandante presentó dos peticiones con la misma pretensión, esto es, la concesión de la libertad condicional.

La primera de ellas fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 30 de diciembre de 2013 y 29 de mayo del año en curso, respectivamente, en atención a la gravedad de la conducta. Igual suerte corrió la segunda petición, deprecada con fundamento en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, en auto del 26 de agosto pasado por el Juzgado que vigila la sanción, en el cual se indicó sobre la procedencia de recursos en caso de inconformidad. 4.2.

Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación de la accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional, máxime que en relación con el proveído que resolvió su segunda petición, contó con la posibilidad de agotar los recursos ordinarios de ley. 4.3.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de la enjuiciada MARTHA NURY ESCÁRRAGA TORRES con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5.

Finalmente y en relación con la presunta afrenta al derecho a la igualdad derivada del hecho que diferentes despachos ejecutores han concedido el beneficio aquí pretendido a otras condenadas, conviene precisar que no se advierte tal por la sencilla razón que se trata de un asunto dirimido por distintos jueces de la República de la misma categoría, quienes en virtud del principio de autonomía e independencia judicial cuentan con un amplio margen de interpretación normativa y son independientes en la adopción de sus decisiones, de modo que no les era exigible arribar a la misma conclusión jurídica pues podían resolver de manera disímil.

Sobre el particular, conviene recordar lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-051 de 2009: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.

Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. 6. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9