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STP14464-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001023000020250090200 Número interno 148028 Primera instancia Secuestres S.A.S. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14464-2025 Radicación N. 148028 Acta n°. 228 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por SECUESTRES S.A.S., a través de su representante legal -repartida por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia-, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:1] y el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición». [1: La tutela fue repartida por la Sala Plena, toda vez que involucra al Consejo Superior de la Judicatura, numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Da cuenta la demanda que Secuestres S.A.S., a través de su representante legal Orlando Enrique González Leuro, inició un trámite ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura -URNA-, a efectos de integrar la lista de auxiliares de la justicia en el Distrito Judicial de Cundinamarca – Amazonas. 3.

Luego de su admisión para los Municipios con Categorías 1 y 2, solicitó a las mencionadas autoridades, mediante correo electrónico de 18 de julio de 2025, su inclusión y actualización como secuestre para la vigencia 2025-2027 en la consulta general de la página SIRNA (Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados), «esto es https://sirna.ramajudicial.gov.co:4443/Auxiliares/Paginas/ConsultaGeneral.aspx cada uno de los municipios en los que la sociedad secuestre fue admitida (sic)». 4.

Refirió que a la fecha de presentación del libelo no ha recibido respuesta, por lo que acude a esta acción constitucional a efectos de que se ampare su derecho fundamental y se ordene emitir un pronunciamiento de fondo. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La demanda de tutela correspondió inicialmente al Juzgado 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que por auto de 15 de agosto de 2025 la remitió por competencia a esta Corporación. 5.1.

La tutela se sometió a reparto por Sala Plena el 20 de agosto de 2025 y, el 22 siguiente del mismo mes y año, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a las accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió el siguiente informe: 5.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, informó que mediante correo electrónico de 21 de julio de 2025 remitió la petición de la sociedad accionante a la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, y al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, por ser las competentes para pronunciarse sobre lo solicitado.

A su respuesta anexó copia de esa remisión, así como de la constancia de enteramiento de ese trámite a la actora. 5.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, durante el trámite de la tutela, atendió de fondo la pretensión del accionante. Para el efecto, mencionó que mediante correos electrónicos del 15 y 19 de agosto del presente año puso en conocimiento del representante de SECUESTRES S.A.S. su inclusión en la lista antes mencionada, así como la correspondiente actualización de la página web de la entidad.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por SECUESTRES S.A.S., repartida por Sala Plena, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. [2: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 7.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

Análisis del caso en concreto 8. En el presente asunto, la sociedad accionante, a través de su representante legal, reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado porque, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la entidad accionada no ha resuelto su solicitud de inclusión y actualización en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co:4443/Auxiliares/Paginas/ConsultaGeneral.aspx. 9.

De acuerdo con la prueba documental aportada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quedó demostrado que esa entidad, mediante correos electrónicos del 15 y 19 de agosto de 2025, le informó a la demandante la actualización e información reportada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, en la cual la registró secuestre admitida en los Municipios con Categorías 1 y 2 del Distrito Judicial de Cundinamarca – Amazonas, vigencia 2025-2027. 10.

Así las cosas, no se evidencia una afectación actual de los derechos del accionante, en razón a que la demandada dio respuesta a su solicitud de inclusión y actualización, lo que permite superar el hecho en que se fundamentó la petición de amparo. 11. De lo anterior se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues conforme a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo[footnoteRef:3]». [3: CC T-200/13, criterio reiterado en SU-655/17.] 12.

Bajo las consideraciones anteriores y comoquiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada, se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado (Cfr. CC SU-522/19; CSJ STP8785-2023; STP6225-2024; STP6213-2024; STP10793-2024; STP2665-2025; STP3776-2025 y STP5108-2025, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 6