Radicado 11001220400020250251201 Número interno 147611 Impugnación LILIANA AMAYA BAHAMÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14463-2025 Radicación n°. 147611 Acta nº. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el agente oficioso de la accionante LILIANA AMAYA BAHAMÓN, frente al fallo proferido el 9 de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela que presentó contra los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y dignidad humana. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 5 de agosto de 2025.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores de Bogotá, Reclusión de Mujeres -El Buen Pastor-, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelario -USPEC, la Fiduprevisora S.A., el Fondo para la Atención en Salud PPL, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Bogotá, la EPS Famisanar y los psicólogos Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero y Saúl Castiblanco Mosos.
II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El ciudadano Ricardo Bernal Pineda, aduciendo actuar en calidad de agente oficioso de “la adulta mayor” Liliana Amaya Bahamón, quien se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres y padece graves problemas de “salud mental” (…), interpone la acción considerando que los juzgados accionados, con su proceder, desconocen sus derechos fundamentales, al negarle la prisión domiciliaria.
Indica el agente oficioso que el juzgado ejecutor accionado negó a su agenciada la prisión domiciliaria, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juez 4 Penal del Circuito Especializado, confirmando el auto apelado, ello pese a que existen informes de evaluación psicológica forense que dan cuenta del estado de salud mental de LILIANA AMAYA BAHAMÓN, como el rendido el 6 de octubre de 2019 por la Dra. Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero, el cual da cuenta de una afectación significativa en su salud mental, que se ha incrementado durante su permanencia en la cárcel y, por ende, es incompatible con la vida en reclusión. Así mismo, refiere que obra el informe pericial psicológico del Dr. Saúl Castiblanco Mosos, de fecha 4 de julio de 2024, quien concluyó que la agenciada presenta trastorno depresivo grave, como hipótesis principal, o una afectación psicológica diferente de una psicopatología, como hipótesis alterna, señalando que el trastorno depresivo que padece, relacionado con las muertes de dos familiares cercanos, se debe considerar “una alteración aguda y severa de las funciones psíquicas de Liliana”, por lo que requiere atención profesional y “alto contacto con su familia, para que esta le sirva de apoyo y complemento a la atención terapéutica”, indicando que, en su concepto, debe monitorearse su situación, “pues puede requerirse atención hospitalaria de urgencia”, aclarando que, en todo caso, la evaluada no ha presentado ideación suicida.
Señala el promotor de la acción que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del grupo de psiquiatría y psicología forense de la regional Bogotá, valoró a su agenciada, rindiendo informe pericial del estado de salud, el pasado 17 de octubre de 2024, el que concluyó que presenta un “trastorno depresivo recurrente con episodio depresivo moderado actual desencadenado por los fallecimientos recientes de sus familiares”; no obstante, “en términos psiquiátricos forenses se considera que la examinada Liliana Amaya Bahamón no presenta un Estado Grave por Enfermedad Incompatible con la vida en reclusión formal”, sugiriendo continuar con el tratamiento ambulatorio por psiquiatría, así como el inicio de un proceso de psicoterapia por psicología, de forma ambulatoria, mensual.
Considera que el dictamen de Medicina Legal resulta contradictorio, teniendo en cuenta los hallazgos, los cuales guardan identidad y coherencia con los advertidos por los psicólogos antes mencionados, realizados en diferentes fechas, razón por la que, estima, la negativa de prisión domiciliaria vulnera los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de [LILIANA AMAYA BAHAMÓN].
Por consiguiente, reclama la protección de las garantías fundamentales mencionadas, y en consecuencia, solicita ordenar, de inmediato, la sustitución de prisión intramural por domiciliaria». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que los juzgados demandados resolvieron la solicitud de prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el proceso ordinario; esto es, la entrevista y evaluación psiquiátrica practicadas a LILIANA AMAYA BAHAMÓN. 5.
Destacó que la decisión concreta de negar la subrogado peticionado se sustentó el examen practicado el 17 de octubre de 2024, por una médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que determinó como diagnóstico un trastorno depresivo recurrente, episodio moderado, agravado por las recientes pérdidas de sus familiares; patología que, según las conclusiones de la perito, puede ser tratada de manera ambulatoria dentro del establecimiento carcelario, sin que ello ponga en riesgo su vida. 6.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la accionante frente al asunto, las providencias emitidas por los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad «se ajustaron a los parámetros legales y obedecieron a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto y de cara a la situación fáctica planteada». 7.
Respecto de los demás vinculados, estimó que no hubo vulneración alguna toda vez que no advirtió omisiones en la prestación del servicio de salud que requiere la actora, máxime cuando dicho supuesto no se mencionó ni acreditó en el libelo. 8. Destacó que, por el contrario, acorde con lo informado por la EPS, la señora AMAYA BAHAMÓN tiene acceso pleno a los servicios médicos que requiere en atención a su condición de salud, a lo que se suma que la juez accionada informó haber efectuado una visita a la actora en el penal, “quien se observó en buenas condiciones de salud y atendió la visita sin novedades”. 9.
Por último, observó que la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá, informaron que la parte actora no ha elevado petición alguna ante esas entidades, relacionada con los hechos narrados, o por falta de atención médica, por lo que no era dable predicar vulneración de derechos fundamentales. IV. IMPUGNACIÓN 10. Fue presentada por el agente oficioso de la accionante, quien insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su agenciada, derivado de informe pericial emitido por la funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal que valoró a LILIANA AMAYA, pues considera que el «preámbulo, análisis y ponderación», « desde el punto de vista eminentemente técnico, científico y médico», debió arrojar una conclusión diferente a la consignada, máxime si se tiene en cuenta la existencia de dos informes de profesionales en psicología forense que evaluaron a la prenombrada y obran en el plenario, pero no fueron valorados en su integridad. 11.
Por otro lado, mostró su desacuerdo con las respuestas emitidas por los vinculados. Por ejemplo, en su criterio, el Instituto Nacional de Medicina Legal debió contestar a través de la misma profesional en psiquiatría que valoró a la accionante con técnica y pericia científica, y no mediante su jefe jurídico, quien se refirió a aspectos administrativos; el INPEC, adujo, desconoce las recomendaciones médicas de la perito de medicina legal; y respecto de la enfermería del reclusorio El Buen Pastor, refirió «tampoco contestó de acuerdo a la realidad…». 12.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo de tutela invocado con el ánimo de «mitigar la vulneración alegada». V. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 15.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 16.
En virtud de la pretensión de la accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1.
Los primeros se concretan cuando: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 17.
Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto 19. En el presente asunto, no observa esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, desde ya anuncia que se confirmará el fallo de tutela impugnado. 20. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el caso es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la salud, la libertad personal y el debido proceso; ii) es evidente que la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra el auto emitido en segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) la censura propuesta no constituye una irregularidad procesal con efectos determinantes en una sentencia; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 21. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, no se evidencia su configuración. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la accionante, pues lo que se observa es su intención de hacer prevalecer su criterio e interpretación de la valoración psiquiátrica, sobre lo evidenciado y concluido por la autoridad judicial. 22.
Los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4° Penal del Circuito de Especializado de Bogotá, negaron la prisión domiciliaria por enfermedad grave reclamada por LILIANA AMAYA BAHAMÓN, luego de analizar el examen médico forense practicado a la libelista el 17 de octubre de 2024 por una profesional en psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y concluir que el trastorno depresivo que padece no resulta incompatible con su vida en reclusión puesto que puede atenderse con tratamiento ambulatorio desde el centro carcelario. 23.
Adicionalmente, se estableció que LILIANA AMAYA está recibiendo la atención médica requerida y no evidenciaron condiciones que ameriten un entorno hospitalario, ni una atención especializada fuera del penal. 24. Si bien el recurrente refirió la existencia de dos informes de profesionales en psicología forense que evaluaron a la prenombrada, lo cierto es que solo una de las conclusiones allí arribadas contradice lo expuesto por la perito de medicina legal; sin embargo, se observa que aquel data del 6 de octubre de 2019, mientras que la valoración de la perito es del 17 de octubre de 2024.
En consecuencia, deviene justificada la divergencia entre uno y otro concepto, pues en ambas valoraciones se indicó con claridad que el resultado de la evaluación psicológica atiende únicamente la situación existente al momento de practicar el estudio, y no puede extrapolarse a casos o situaciones diferentes a ese contexto; además, que de producirse una modificación sustancial en alguna de las circunstancias consideras, debe realizarse una nueva valoración. 25.
Bajo ese panorama, se observa que los demandados valoraron de manera imparcial la condición de salud de la demandante y, con fundamento en el informe pericial antes mencionado, concluyeron de manera razonable que su patología podía ser tratada de manera ambulatoria y no resultaba incompatible con la vida en reclusión. 26. El impugnante alegó que en el informe pericial de medicina legal contenía una incongruencia entre el «preámbulo, análisis y ponderación» y la conclusión. Sin embargo, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto de 21 de mayo de 2025, examinó dicha censura y determinó que no existía contradicción alguna, en tanto que los antecedentes clínicos no condicionaron el concepto pericial, el cual se sustentó en la valoración integral de la examinada.
Al respecto indicó: «32. Es importante destacar que los hallazgos del dictamen no se contradicen con su resultado como alega el recurrente. El informe recoge transcripciones de antecedentes clínicos y manifestaciones emocionales de la interna, como insomnio, llanto frecuente, ansiedad o pérdida del apetito. No obstante, dichas anotaciones no constituyen por sí mismas un diagnóstico ni definen la gravedad o incompatibilidad con la reclusión. Lo vinculante y determinante para efectos jurídicos es la conclusión del dictamen, construida a partir de una evaluación médica actual, directa y sistemática, conforme a estándares forenses especializados. 33.
Tampoco puede estimarse que este carezca de solidez por incluir recomendaciones como una nueva valoración a futuro. Tal observación obedece a protocolos médicos que exigen seguimiento periódico, pero no desvirtúa el contenido ni la contundencia de la evaluación emitida, ni significa que exista incompatibilidad con la vida en prisión en el presente». 27.
Por lo anterior, se constata que la negativa de conceder la prisión domiciliaria u hospitalaria se fundamentó en la evaluación psicológica practicada a la libelista, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de garantías fundamentales, obedece a la apreciación imparcial de los elementos de juicio aportados al proceso penal dentro de la autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente adecuado debatirlo en el marco de esta acción constitucional. 28.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, con la precisión que, como no se demostró la existencia de un defecto específico de procedibilidad en las providencias censuradas, lo propio era negar la solicitud de amparo, y no declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11