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STP14463-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14463-2014 Radicación n° 76156 Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA BENEDICTA LEAÑOS DE MENESES, respecto del fallo proferido el 8 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No. 6 Francisco Antonio Zea de dicha ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Director Nacional de Sanidad Militar del Ejército Nacional, al Director del Dispensario Médico y el Comandante y Ordenador del Gasto de la Sexta Brigada. 1.

ANTECEDENTES Los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “La accionante, a través de representante judicial, interpuso la presente acción de tutela por considerar afectados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, en contra del ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No. 6 Francisco Antonio Zea de Ibagué, Tolima, en razón a lo siguiente: * La señora MARÍA BENEDICTA LEAÑOS DE MENESES es titular de la pensión de sobrevivientes del señor Argemiro Meneses Riveros (Q.E.P.D.), y, por ende, es cotizante al régimen de seguridad social en salud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. * Se le diagnosticó “DIABETES MELLITUS”, razón por la que el galeno tratante le ordenó como medicamento la insulina, el glucómetro, tiras, lancetas y tirillas; sin embargo, la entidad accionada ha negado su entrega por no estar dentro del POS. * Por tanto, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a esta última el suministro de los referidos medicamentos.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Luego de hacer énfasis sobre la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende la protección del derecho a la salud, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional tiene el carácter de fundamental, indicó que los elementos ordenados por el médico tratante –lancetas, tirillas y glucómetro- se tienen como insumos necesarios para medir el nivel de azúcar en la sangre, los cuales se hallan excluidos del Plan de Beneficios de la Dirección de Sanidad Militar. 2.

En ese orden, acotó que según la sentencia T-1065 de 2012, atinente con los presupuestos para inaplicar las normas del mencionado plan, se cumplen a cabalidad, excepto el relacionado con la incapacidad económica de la accionante para sufragar el costo de los precitados insumos, toda vez que su ingreso mensual neto asciende a $2.307.859, lo cual permitía concluir que por tratarse de un gasto mensual no resultaba desproporcionado, sin que se hubiese acreditado dentro del expediente que el pago de los mismos afectara de manera significativa su subsistencia. 3.

Al no cumplirse a cabalidad los presupuestos señalados por la jurisprudencia, concluyó que no era dable acceder al amparo solicitado.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo sin exponer razones sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

De igual modo, ha precisado que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido por vía de tutela, al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009). 4. Siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano por intermedio del estamento gubernamental debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con la finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquellos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 5.

En el caso bajo estudio, la razón que llevó a la accionante a instaurar la acción de tutela radica en la negativa de la Dirección de Sanidad del Batallón A.S.P.C. No. 6 de Ibagué de suministrar los medicamentos e insumos prescritos por el médico tratante (insulina, glucómetro, tiras y lancetas para la toma de las muestras de glucosa). 5.1.

En este punto es pertinente aclarar que de conformidad con lo señalado por el Director del Dispensario Médico, los medicamentos prescritos por el profesional han sido suministrados por la entidad, de manera que la discusión se circunscribe únicamente con lo atinente a los insumos. 5.2. Aclarado el tema, conforme lo estimó el a quo, es claro que, según el precedente anotado en el fallo –sentencia T-1065 de 2012-, para el suministro de medicamentos, procedimientos, etc. que no figuren dentro del Plan de Beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben acatarse diferentes requisitos: (i) que la falta de ellos ponga en riesgo la vida o la integridad de la persona, presupuesto indiscutible para la prevención y conservación de la vida y salud de la paciente dada la patología diagnosticada;

(ii) la no existencia de otro elemento enlistado en dicho plan que pueda suplir el recetado, que para el presente evento no se desvirtuó por la entidad accionada, lo cual da por satisfecho el mismo; (iii) que hayan sido ordenados por el médico adscrito a la entidad encargada de prestar los servicios, aspecto que se corrobora con las fórmulas médicas que obran a los folios 6 y 7 del cuaderno de primera instancias, y (iv) que la persona no cuente con los medios económicos para cubrir los costos.

Es este último presupuesto el que se echa de menos, tal como aseveró el Tribunal, pues de acuerdo con las pruebas allegadas se sabe que la señora María Benedicta Leaños actualmente devenga por concepto de la pensión de sobreviviente la suma de $2.307.859, monto que sin duda alguna le permite sufragar el valor correspondiente a dichos elementos, sin que tal erogación deje entrever afectación a las otras obligaciones personales y familiares, máxime si no hizo alusión y mucho menos se acreditó la existencia de una delicada situación económica que le impida adquirirlos de su propio peculio. 5.3.

También acertó el a quo en cuanto a que la regularidad con la cual debe adquirirlos es mensual y si se revisan los argumentos aducidos por el Director del Dispensario Médico, donde se dijo que el glucómetro tiene un costo aproximado de $120.000 el cual se compra por una sola vez, y los demás insumos tienen un costo aproximado de $100.000, puede aducirse que no se trata de una suma considerable de dinero imposible de sufragar por parte de la accionante. 5.4.

En punto de la incapacidad económica de la persona para sufragar los procedimientos o medicamentos que están excluidos del POS, la Corte Constitucional indicó (CC T-535/07): (…)18.- Uno de los requisitos para que sea procedente la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela para obtener por parte de una Entidad Promotora Salud una prestación excluida del Plan Obligatorio de Salud es el relacionado con la falta de capacidad económica del usuario.

La conveniencia de probarlo se justifica ante la necesidad de preservar el equilibrio financiero de las Entidades Promotoras de Salud y en general del sistema de salud contributivo. Como consecuencia de ello, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que quien pertenezca al régimen contributivo, para acceder a los beneficios excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, debe “demostrar su incapacidad económica para asumirlos, la necesidad del tratamiento que permita garantizar sus derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido impartida por el médico tratante adscrito a la entidad promotora de salud.” 19.- En razón de lo expuesto, los afiliados al sistema que tengan capacidad de pago para cubrir el costo de las prestaciones médicas que requieren excluidas del Plan Obligatorio de Salud deberán asumirlo.

Como criterio general se presume que quien haga parte del régimen contributivo cuenta con capacidad de pago, sin embargo, dicha presunción no opera de manera absoluta y en tal medida ha señalado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso. Respecto de lo expuesto, en sentencia T-683 de 2003 se resumieron los requisitos a tener en cuenta en materia de condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la incapacidad económica del solicitante de tutela que reclama la autorización de procedimientos, intervenciones, diagnósticos y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud de la siguiente manera: “(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;

(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba;

(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;

(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”. 6.

En conclusión, ningún derecho fundamental se ha comprometido o amenazado a la señora María Benedicta Leaños, pues demostrado quedó que cuenta con los recursos necesarios para la adquisición de los insumos atinentes con el glucómetro, tiras y lancetas ordenados por el médico para el control de la “Diabetes Mellitus” que le fue diagnosticada, los cuales, se insiste, no representan un gasto oneroso que le impida atender las demás necesidades personales y familiares, con mayor razón si nada se dijo en torno de la existencia de obligaciones que impidan cubrir el costo de los mismos. 7.

En consonancia con lo anterior, se impone la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 34 y ss, cdno Tribunal � Consultar sentencia T-564 de 2003. � Ver sentencia T-666 de 2004. � Ver sentencias T-384 de 2006 y T-771 de 2005, entre otras. PAGE 10