Micelio
STP14462-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Radicado No. 11001220400020250321901 Impugnación de tutela No. 148244 SAMMY ALEXANDER ROJAS MARTÍNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14462-2025 Radicación No. 148244 Aprobado según acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante SAMMY ALEXANDER ROJAS MARTÍNEZ contra el fallo de tutela adoptado el 13 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo que aquel formuló frente al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo al Juzgado 112 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De conformidad con la información obrante en el expediente de tutela y lo afirmado por el demandante, se observa que: 2.1. El Juzgado 112 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 1° de febrero de 2022, condenó a SAMMY ALEXANDER ROJAS MÁRQUEZ a la sanción principal de 90 meses de prisión y, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado responsable del delito de violencia intrafamiliar, en concurso homogéneo y sucesivo.

Le fue negado subrogado de la suspensión condicional y el beneficio de la prisión domiciliaria. 2.2. En la actualidad, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad vigila la aludida condena, y recientemente, a través de auto del 29 de abril de 2025, negó la concesión de la libertad condicional invocada por el sentenciado, dada la gravedad de la conducta. 2.3.

Dicha determinación fue confirmada mediante proveído del 25 de junio de 2025, por el Juzgado 112 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 2.4. Inconforme con las anteriores decisiones, SAMMY ALEXANDER ROJAS MÁRQUEZ instauró el actual mecanismo de amparo en el que sostiene que su conducta ha sido ejemplar durante el tratamiento penitenciario, por lo que, en su sentir, cumplía las 3/5 partes de la pena y tenía arraigo social y familiar, además de que está en fase mínima del tratamiento penitenciario. 2.5.

En consecuencia de lo anterior solicita se dejen sin efectos las mentadas providencias y se le otorgue la libertad condicional. III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela del 13 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la demanda, tras advertir la insatisfacción del presupuesto genérico de la acción de tutela contra providencia judicial relacionado con la relevancia constitucional, pues el actor aparentemente incumplió con la carga argumentativa necesaria para habilitar el análisis sobre la configuración de algún defecto especifico en las decisiones atacadas. 3.1.

Ello, por cuanto, estimó el A quo que la demanda consistió en la mera disparidad de criterios del actor frente a dichas determinaciones, sin que explicara de qué manera las mismas constituían una afrenta a sus garantías fundamentales. 3.2. Al efecto, explicó que «no basta con señalar que la negativa de la concesión de ese subrogado afecta sus garantías fundamentales, sino que era necesario que explicara cómo las decisiones emitidas por el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y el Juzgado 112 Penal Municipal con Función de Conocimiento afectaron, desproporcionalmente, el debido proceso, la dignidad humana, la libertad, etcétera».

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por el demandante quien con fundamento en varios tratados y convenciones internacionales expuso que las autoridades demandadas no valoraron: todos y cada uno de ellos de una manera proporcional y debida al momento de dar contestación favorable a mi solicitud de libertad condicional, pues simplemente se han basado en el acto que fue objeto de reproche y posterior condena de manera intramuros y han pasado por alto y en toda medida todo el tratamiento penitenciario y carcelario que he realizado y que me ha hecho merecedor de estar en una fase de mínima seguridad con una conducta ejemplar donde he cumplido más del ( 60 % ) sesenta por ciento de mi pena principal y es entonces que considero justo y necesario purgar el restante de mi pena principal bajo una medida condicionada y en libertad para demostrar mi compromiso con la sociedad como también por supuesto el correcto cumplimiento de los fines de la pena que tiene como postulado principal readaptar al sujeto para su reintegración a la sociedad (…) Refiere que la exigencia efectuada por el Tribunal en el fallo es desproporcionada, en la medida que: debía yo demostrar un error grave de los jueces que afectará directamente mis derechos fundamentales, y eso no lo logre explicar con claridad en su momento, si se tienen en cuenta que me estoy defendiendo yo mismo con el poco material jurídico que encuentro en la cárcel que estoy y al no tener recursos económicos para pagar un abogado Por lo anterior, pidió se analice de fondo la razonabilidad de las providencias censuradas, las cuales, en su criterio, insistió, constituyen una afrenta a sus garantías fundamentales, por cuanto, tiene derecho a la libertad condicional, al tener una conducta ejemplar durante el tratamiento penitenciario, cumplía las 3/5 partes de la pena y tenía arraigo social y familiar, además de que está en fase mínima del tratamiento penitenciario.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 13 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por SAMMY ALEXANDER ROJAS MÁRQUEZ, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. Al efecto, SAMMY ALEXANDER ROJAS MÁRQUEZ alega la posible vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la negativa de conceder la libertad condicional por parte del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, con base solamente en la gravedad de la conducta.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 9. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 9.4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto. 10. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) no se trata de una irregularidad sustancial relacionada con incidencia en el sentido de la decisión; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; v) no se trata de una tutela contra tutela; y vi) la última decisión censurada data del 25 de junio de 2025 y la demanda constitucional fue presentada recientemente, es decir, dentro de un plazo razonable. 11.

Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, en el análisis de fondo del caso y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos de la accionante, las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales del condenado. 12.

Ahora, en cuanto a la libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 12.1.

En sentencia C-757-2014, la Corte Constitucional estableció cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible. Así lo dijo: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. 12.2. Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia. Ahora, no solo como lo dispone la norma debe valorarse la conducta punible, sino además advertir y analizar otras circunstancias relacionadas con la readaptación social en el proceso de resocialización el condenado[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836] 12.3.

Sobre el asunto, la Sala de Casación Penal en reciente proveído resaltó[footnoteRef:3]: [3: CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471.] […] está indicando que el solo análisis de la modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue siéndole desfavorable, en atención a la valoración de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus características con ocasión del proceso de resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento penitenciario».

Por el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes». 12.4.

Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no es razón suficiente la valoración de la gravedad del delito, sino además deberá analizar distintos factores relativos al comportamiento del condenado en prisión y otros elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con la ejecución de la pena privativa de la libertad. 13.

En cuanto a la petición de libertad condicional de SAMMY ALEXANDER ROJAS MARTÍNEZ, evidencia la Sala que los Juzgados 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 112 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, además de valorar la gravedad de la conducta cometida por el accionante tuvieron en cuenta los requisitos establecidos en el art. 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tanto en sus aspectos objetivos, como subjetivos; sin embargo, finalmente dicha evaluación determinó como resultado que continuara con el tratamiento penitenciario actual, dada la gravedad de la conducta por la que resultó condenado, como pasa a verse. 14.

Al verificar el contenido del auto proferido por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó la concesión de la libertad condicional en favor de SAMMY ALEXANDER ROJAS MÁRQUEZ, analizó los siguientes aspectos: “(…) En este caso, diáfano surge un pronóstico negativo respecto del penado SAMMY ALEXANDER ROJAS MÁRQUEZ, que implica la necesidad de seguir verificando su proceso de resocialización durante la permanencia en el Centro Penitenciario que demuestre que realmente está preparado para el ingreso al conglomerado social, pues su actuar delictivo atentó gravemente contra el bien jurídico tutelado por el legislador de la familia, cuando agredió física y verbalmente a su pareja señora Lorena Andrea Parra Murillo, situación que no era la primera oportunidad (18 de mayo de 2021) sino que, ya en años anteriores también había acontecido, mostrando un patrón de violencia intrafamiliar.

Sobre el particular, vale la pena señalar lo que el fallador expuso: “(…) Pena de prisión a imponer. Al ponderar los aspectos señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, como lo son, la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena; encuentra el despacho que la conducta endilgada fue reiterada en varias ocasiones por parte del procesado, presentándose intensidad en el dolo, toda vez que, la víctima ha sufrido graves agresiones fiscas y verbales en las que se ha visto comprometida su integridad personal y se ha causado afectación psicológica; en consecuencia, se considera que en este caso existen situaciones que permitan apartarse del límite mínimo del primer cuarto de movilidad, aplicándose la pena máxima de dicho cuarto.” En este orden, para este Ejecutor es claro que existen conductas como la que hoy ocupa nuestra atención, que evidencia el comportamiento y la personalidad del condenado y, que deben ser analizadas y jurídicamente ponderadas.

Entonces, en este caso, diáfano surge un pronóstico negativo respecto al sentenciado que implica la necesidad de seguir verificando su proceso de resocialización durante la permanencia en el Centro Penitenciario que demuestre que realmente esté preparado para el ingreso al conglomerado social. Así las cosas, su especial capacidad delictiva enerva (sic) la necesidad de la ejecución de la pena en reclusión formal, hasta verificar realmente que su proceso de reinserción a la sociedad es viable, pues el fin de la ejecución de la sanción apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en la sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevos hechos ilícitos.

En ese orden, encuentra el Juzgado que dentro de ese “estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado” no hay lugar, por ahora, a establecer que sí puede desenvolverse dentro de la sociedad acatando las normas mínimas de convivencia, por el contrario, es dable concluir que resulta improcedente conceder el subrogado penal, ya que se estaría enviando – incluso - un mensaje de impunidad a la sociedad en general, cuando este tipo de conductas vienen causando zozobra y sería, a no dudarlo, un impacto negativo en relación con fenómenos delincuenciales, lo que exige, como ya se dijo, que -por ahora- permanezca intramuralmente. 15.

Acorde con tales derroteros, resulta evidente que el razonamiento de los juzgadores no desconoció los factores objetivos y subjetivos, ni del precedente jurisprudencial, fijados por esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020), pues el criterio de la Corte no se concretó a reconocer el pleno derecho a la libertad condicional reclamada, sino a valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena, y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con el tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta y, por esa vía, otorgarle la libertad condicional. 16.

Por lo anterior, las providencias atacadas no son irracionales, ni caprichosas, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos de la parte actora, máxime que las mismas se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en el artículo 228 de la Constitución Política y no le corresponde al juez de tutela realizar un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas. 17.

Bajo los anteriores derroteros la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19