Micelio
STP14461-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicado No. 11001221500020250014501 Impugnación de tutela No. 148137 ANGIE PAOLA VARELA LEÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14461-2025 Radicación No. 148137 Aprobado según acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante ANGIE PAOLA VARELA LEÓN contra el fallo de tutela adoptado el 13 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo que formuló frente al Consejo Nacional Electoral.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Registraduría Nacional del Estado Civil. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por el Tribunal en el fallo de primera instancias, así: La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna, “integridad personal física y psicológica”, “trabajo en condiciones justas y equitativas”, y debido proceso.

Argumentó que el 25 de mayo de 2016, a través de la Resolución N° 4079 fue vinculada al “Consejo Nacional Electoral” en el cargo de auxiliar administrativo, con nombramiento supernumerario. El 29 de noviembre de 2016, sufrió un accidente laboral cuando participaba en un torneo deportivo interno, convocado por la Coordinación de Desarrollo Integral del Talento Humano. Ese accidente le ocasionó fractura de epífisis superior del radio y requirió cirugía e incapacidades, además, le generó secuelas funcionales permanentes, por lo que ha requerido tratamiento médico continuo.

Tras aproximadamente ocho (8) meses de incapacidad continua, el 19 de agosto de 2017 se reintegró formalmente a sus funciones dentro de la entidad y en octubre de 2018 Seguros Positiva S.A. la calificó con pérdida de capacidad laboral del 11.94%, y le reconoció una indemnización. El 2 de abril 201 9| fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez otorgándole un porcentaje del 18.70 y el 2 de marzo 2020 asistió a valoración médica programada por la respectiva Junta Nacional -no informó de la decisión emitida por esa entidad-.

Aseguró que su condición médica ha sido informada a la organización electoral, la cual le ha “mantenido vinculada laboralmente sin interrupción con designación de libre nombramiento y remoción en la planta del CNE", y tras enunciar otros cargos allí desempeñados, de manera confusa expresó que el 20 de diciembre de 2023, terminó su vinculación con la “Registraduría Nacional del Estado Civil", para ser incluida “oficial y formalmente” en la nómina del CNE, lo cual afectó sus derechos laborales al perder la estabilidad laboral derivada del accidente de trabajo.

Aclaró que el Consejo Nacional Electoral no contaba con autonomía presupuestal, administrativa y financiera, por lo cual integraba administrativamente la Organización Electoral junto con la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). En ese marco, el CNE adoptaba las decisiones sobre los nombramientos y la RNEC las ejecutaba mediante resoluciones.

Aseguró que, ante el cambio de “patrono” continuó remitiendo de forma “regular” todos los soportes médicos relacionados con su estado de salud, por lo cual ha sido objeto de “rechazo laboral” dada la no renovación de ese vínculo. Argumentó que actualmente se encuentra sin ingresos y no puede continuar con sus tratamientos médicos por falta de éstos; en consecuencia, solicitó que se ordene al CNE reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando o, a uno de superior jerarquía, a través de una vinculación directa, previa declaración de la existencia de un contrato realidad “al suplir necesidades permanentes de la entidad”.

Así mismo, pidió el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y hasta que se materialice su reintegro, en condiciones que le garanticen la continuidad de sus tratamientos médicos. III. FALLO IMPUGNADO 3. A través de fallo de tutela del 13 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto, si lo que pretende la demandante es controvertir la comunicación DG.C0431 del 20 de junio de 2025, con la cual se negó su solicitud de dar continuidad a la vinculación en la entidad censurada, dicha discusión desbordaba la competencia funcional del juez constitucional, pues dicha discusión debía ser planteada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario idóneo para plantear las desavenencias que por esta senda se plantea.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por la accionante quien insistió en los argumentos de la demanda inicial. Adicionalmente, expuso que el Consejo Nacional Electoral desde el 13 de agosto de 2018 al 17 de marzo de 2025, era conocedor de los quebrantamientos de salud que esta padecía. Con fundamento en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, solicitó que se decida con los poderes ultra y extra petita que habilitan al juez de tutela a la concesión del amparo.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 13 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró la demanda que formuló ANGIE PAOLA VARELA LEÓN, es adecuado frente a las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. En particular, la interesada se muestra inconforme con la comunicación DGC-0431 del 20 de junio de 2025, por medio del cual, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de dar continuidad a la vinculación en la entidad, sin tener en cuenta, aparentemente, sobre los quebrantamientos de salud que padece ANGIE PAOLA VARELA LEÓN. 9.

Para abordar la problemática planteada, en primer lugar, importa precisar que de conformidad con las pruebas recaudadas en el expediente, se tiene que: 9.1. Acorde con el decurso de la actuación se esclareció que del 26 de mayo de 2016 al 20 de diciembre de 2023, ANGIE PAOLA VARELA LEÓN ejecutó funciones administrativas, técnico operativas y como profesional universitario en la Registraduría Nacional del Estado Civil a la cual renunció voluntariamente, según lo admitió la misma tutelante y fue probado con “carta de renuncia” de la aludida fecha, dirigida al Registrado Nacional, en la que Registraduría Nacional del Estado Civil a la cual renunció voluntariamente, en la que ésta expresó: “lo anterior, con el fin de posesionarme en el Cargo de Profesional Universitario del personal del Consejo Nacional Electoral, a partir del 21 de diciembre de 2023”. 9.2.

No se puede inferir el conocimiento del empleador, sobre el deterioro en el estado de salud de la accionante al momento del despido, porque no se acreditó que la CNE haya sido notificada de recomendaciones médicas, ni se logró constatar que ANGIE PAOLA VARELA LEÓN estuviese incapacitada días antes de finalizada la vinculación; tampoco obra prueba de que ésta presentara síntomas notorios, ni que haya solicitado permisos para acudir a las citas médicas y/o terapéuticas después del algún periodo de incapacidad. 9.3.

El Consejo Nacional Electoral informó a la accionante en la comunicación con radicado DGC 0153 del 23 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que mediante concepto de fecha 17 de marzo de 1995, expresó lo siguiente: "La "no solución de continuidad", a que alude la consulta, consiste en que, por disposición legal o de decreto ejecutivo, para los efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones y derechos, la desvinculación del servicio no es jurídicamente relevante si el empleado público se retira de él y se vuelve a vincular inmediatamente o dentro de un determinado plazo.

En consecuencia, si la ley o el decreto ejecutivo nacional lo dispone, para el reconocimiento de una prestación social o derecho, que la desvinculación del servicio durante un tiempo determinado no constituye solución de continuidad, ello significa que, para su reconocimiento, se pueden sumar los tiempos servidos antes de la desvinculación y con posterioridad al nuevo ingreso” "La "no solución de continuidad", a que alude la consulta, consiste en que, por disposición legal o de decreto ejecutivo, para los efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones y derechos, la desvinculación del servicio no es jurídicamente relevante si el empleado público se retira de él y se vuelve a vincular inmediatamente o dentro de un determinado plazo.

En consecuencia, si la ley o el decreto ejecutivo nacional lo dispone, para el reconocimiento de una prestación social o derecho, que la desvinculación del servicio durante un tiempo determinado no constituye solución de continuidad, ello significa que, para su reconocimiento, se pueden sumar los tiempos servidos antes de la desvinculación y con posterioridad al nuevo ingreso” 9.4.

La vinculación de ANGIE PAOLA VARELA LEÓN con el Consejo Nacional Electoral tuvo su fin, el 30 de abril de 2025 fecha establecida para la terminación de la prórroga concedida a la accionante en la Resolución No. 00446 del 30 de enero de 2025. 9.5. La causal de terminación de su relación laboral no obedece a razones de su condición médica, sino a la finalización del término pactado en la resolución de vinculación y de prórroga, al haberse cumplido la labor temporal pactada en los mismos. 9.6.

De conformidad con los hechos denunciados por la accionante, valga mencionar que respecto de la comunicación con radicado DGC-0153 del 23 de abril de 2024, el Consejo Nacional Electoral se pronunció con ocasión a los soportes médicos remitidos por la señora ANGIE PAOLA VARELA LEÓN el 19 de marzo de 2024. 9.7. En la mencionada comunicación se informó a la peticionaria la postura del Consejo Nacional Electoral respecto de su situación particular, estableciendo como factores determinantes dentro del pronunciamiento los siguientes: 1.

La existencia del concepto favorable expedido por la ARL Positiva. Lo que cual impide configurar las causales previstas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-049 de 2017 para que proceda el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada o de una protección especial. 2. La configuración de la solución de continuidad respecto del cambio de entidad contratante, al materializar la renuncia del día 20 de diciembre de 2023, y en concordancia con lo establecido en el artículo 5 del Decreto No 2085 del 19 de noviembre de 2019 que otorga la autonomía presupuestal a la corporación. 9.8.

De allí que la demandada argumentó que la causal de terminación de esa relación laboral con el Consejo Nacional Electoral, no obedeció a razones de su condición médica, sino a la finalización del término pactado en la resolución de vinculación y de prórroga, al haberse cumplido la labor temporal y porque mediante el Decreto No. 0069 del 24 de enero de 2025 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se recortó en un 56.75% el presupuesto asignado a la entidad en el año 2025, lo que afectó el rubro para garantizar la continuidad del personal de la corporación, situación que de igual forma “influyó directamente en la no prorroga de la vinculación a la accionante”. 10.

Acorde con tales circunstancias es claro que el actual mecanismo de amparo deviene improcedente por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, entre tanto, al estar la interesada inconforme con lo resuelto por la Consejo Nacional Electoral, en la comunicación DGC-0431 del 20 de junio de 2025, donde negó su solicitud de dar continuidad a la vinculación en la entidad, bien pudo acudir ante el juez de lo contencioso administrativo a través del medio de control de-nulidad y restablecimiento del derecho -, medio judicial idóneo para conjurar las inconformidades que por esta vía preferente plantea. 11.

Al interior de aquel, se establecen herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, se itera, la suspensión del acto que acusa; medida que en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. 12.

Mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dichas Resoluciones a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.

Escenario en el que, si lo estima pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa. 14. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-733 de 2014 que: «(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto). 15.

De manera que, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir y no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable. 16. Bajo los anteriores derroteros se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19