Radicación No. 11001020400020250208700 Tutela de primera instancia No. 148210 Heriberto Mauricio Rojas Perdomo FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14460-2025 Radicado No. 148210 Aprobado según acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por HERIBERTO MAURICIO ROJAS PERDOMO, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la seguridad jurídica y confianza legítima», dentro del proceso penal No. 110016000049201412909.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes y demás intervinientes dentro del aludido proceso penal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que: 2.1. Ante el Juzgado 14° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, cursa el proceso penal No. 110016000049201412909 contra HERIBERTO MAURICIO ROJAS PERDOMO, por la posible comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 2.2.
La aludida actuación se encuentra en la actualidad en juicio oral, y en sesión del pasado 4 de marzo, el defensor del hoy demandante solicitó «la preclusión de la actuación penal», con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, y la sentencia SP2996-2024 emitida por esta Corporación. 2.3. Sin embargo, fue negada en la misma fecha, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 30 de abril siguiente, al desatar la apelación propuesta por el hoy accionante, confirmó en su integridad el adoptado por el A quo.
2.4. HERIBERTO MAURICIO ROJAS PERDOMO sostiene que las aludidas decisiones constituyen una afrenta a sus garantías fundamentales, «por la aplicación incorrecta del principio de legalidad», y desconocer «las normas aplicables, para declarar la improcedencia de la acción penal que claramente consagra la parte final del inciso 2º del artículo 42 de la Ley 633 de 2000, por el cual se adicionó el artículo 402 de la Ley 599 del 2000». 2.5.
Por lo anterior, pide se dejen sin efectos las mencionadas determinaciones y, en consecuencia, se disponga «cesar el procedimiento (…) por concurrir la circunstancia de improcedibilidad de la acción penal consagrada en la parte final del inciso 2° del artículo42 de la Ley 633 de 2000 (…)». III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 3. Mediante auto del 27 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del trámite de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas.
IV. CONSIDERACIONES 4. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 5.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir los autos del 4 de marzo y 30 de abril de 2025, por medio del cual, el Juzgado 14° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negaron la solicitud de preclusión invocada por el defensor de HERIBERTO MAURICIO ROJAS PERDOMO, en el marco de la audiencia de juicio oral que se desarrolla dentro del proceso penal No. 110016000049201412909, seguido contra el hoy demandante.
De la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones judiciales en curso. 7. En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 7.1.
De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 7.2.
Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso concreto. 8. En el asunto bajo examen, HERIBERTO MAURICIO ROJAS PERDOMO cuestiona las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de preclusión que invocó su defensor en el marco de la audiencia de juicio oral que se desarrolla dentro del proceso penal No. 110016000049201412909, seguido contra el hoy demandante.
Ello, con base en que las aludidas decisiones constituyen una afrenta a sus garantías fundamentales «por la aplicación incorrecta del principio de legalidad», y desconocer «las normas aplicables, para declarar la improcedencia de la acción penal que claramente consagra la parte final del inciso 2º del artículo 42 de la Ley 633 de 2000, por el cual se adicionó el artículo 402 de la Ley 599 del 2000». 9.
Sobre el particular, desde ya la Sala anticipa la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, al encontrarse la actuación censurada en curso. 9.1. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 9.2.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del proceso, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 10.
En el caso que se estudia, la actuación seguida contra HERIBERTO MAURICIO ROJAS PERDOMO se encuentra en curso, pues de acuerdo con afirmado en el escrito de tutela y pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el proceso está en desarrollo de la audiencia de juicio oral. Esto, permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, en atención a que, al estar el proceso penal en trámite, es al interior de aquél que deben agotarse las discusiones relacionadas con el caudal probatorio y la capacidad jurídica del implicado, para lo cual cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases de la actuación. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:2], según la cual, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y, por ende, la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [2: CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 11.
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 12. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 13. Bajo los anteriores derroteros, como se anunció en precedencia, la Sala declarará improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad al encontrarse en curso la actuación penal censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por HERIBERTO MAURICIO ROJAS PERDOMO, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10