Micelio
STP14459-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación No. 11001020400020250202400 Tutela de primera instancia No. 148060 SERGIO YESID MUÑOZ DÍAZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14459-2025 Radicado No. 148060 Aprobado según acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por SERGIO YESID MUÑOZ DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, todos de Bogotá, y el Centro Carcelario y Penitenciario «LA PICOTA», lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y petición; esto, dentro de la acción constitucional No. 11001220400020250271400 y el proceso penal No. 11001600001520190579000.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, las partes y demás intervinientes dentro de la aludida actuación constitucional. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con la información obrante en el expediente de tutela, se tiene que: 2.1. En anterior oportunidad, SERGIO YESID MUÑOZ DÍAZ instauró acción de tutela en contra del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la supuesta falta de pronunciamiento sobre las solicitudes que le formuló el 20 de mayo y el 1° de julio de 2025, en las cuales pidió, en su orden, la concesión de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38G del Código Penal y el otorgamiento de la libertad condicional. 2.2.

El reparto de dicha acción constitucional correspondió, en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001220400020250271400. 2.3. A través de fallo de tutela del 18 de julio de 2025, la aludida Corporación declaró improcedente el amparo tras advertir la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez que, durante ese trámite, el juzgado demandado emitió autos interlocutorios Nros. 1000 y 1002 del 9 de julio anterior, en los que negó lo postulado; providencias que fueron debidamente notificadas al interesado. 3.

Inconforme con lo resuelto en aquella acción constitucional, SERGIO YESID MUÑOZ DÍAZ interpuso este nuevo mecanismo de amparo en el que advierte que la sentencia de tutela emitida por el Tribunal de Bogotá constituye una afrenta a sus garantías fundamentales, porque: 3.1. Solo analizó la falta de resolución de sus solicitudes de libertad condicional y prisión domiciliaria, sin tener en cuenta que, las decisiones que negaron dichos beneficios eran arbitrarias, porque su negativa se fundamentó en que «no había aportado el arraigo social, este mismo fue subsanado el día 17 de Julio del hogaño por parte de la oficina jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario la Picota». 3.2.

No debió declararse la carencia actual de objeto con la simple emisión de dichas decisiones, sino que, debió analizar también la razonabilidad de las aludidas determinación, porque, asegura el actor, tiene derecho a las respectivas pretensiones. 4. Por lo anterior, el promotor del amparo solicita se ordene al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le conceda la libertad condicional.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN E INFORMES 5. Mediante auto del 25 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del trámite de tutela, dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos que ejercieran su derecho de contradicción. Durante el término del traslado no se recibieron respuestas. IV.

CONSIDERACIONES 6. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En tal sentido, corresponde a la Sala verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir la sentencia de tutela emitida el 18 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción No. 11001220400020250271400, que declaró improcedente la demanda que SERGIO YESID MUÑOZ DÍAZ formuló en contra del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

De la acción de tutela contra trámites de idéntica naturaleza. 9. La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.

El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 9.2.

Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Caso concreto 10. En el presente caso, se evidencia que SERGIO YESID MUÑOZ DÍAZ dirige sus inconformidades frente a la sentencia de tutela emitida el 18 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción No. 11001220400020250271400 que declaró improcedente el amparo tras advertir la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto, toda vez que, durante ese trámite, el Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad emitió autos interlocutorios Nros. 1000 y 1002 del 9 de julio anterior, en los que negó lo postulado; providencias que fueron debidamente notificadas al interesado.

En criterio del actor, el análisis no debió fundarse exclusivamente en la emisión o no de dichas decisiones, sino que también debió estudiarse la razonabilidad de las mismas, pues sostiene que tiene derecho a la libertad condicional que le fue negada, al paso que, pide que por esta senda se le conceda dicho subrogado. 11. En primer lugar, se advierte que contra el fallo de tutela objeto de censura se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que, frente al mismo no se interpuso el mecanismo de impugnación, medio judicial idóneo para conjurar la aparente vulneración que se alega, y con el que, posiblemente habría obtenido el estudio que echa de menos el interesado. 12.

Aun si se superará tal falencia, el actual mecanismo de amparo resulta improcedente, en atención a que por regla general no es viable la interposición de tutelas contra trámites de idéntica naturaleza, y en todo caso, no se aprecia que la decisión atacada haya sido producto de una situación fraudulenta, en los términos referidos por la jurisprudencia, ni mucho menos que así lo haya argumentado SERGIO YESID MUÑOZ DÍAZ. 13.

En esa línea, la Sala recuerda que la adopción de decisiones adversas a los intereses de los accionantes de ninguna manera puede considerarse como la configuración de fraude, pues, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional (CC T-073-19): Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura (…). 14.

Por consiguiente, para la existencia de fraude al interior de una acción de tutela se requiere de un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión que de haberse emitido con normalidad hubiera sido adoptada de una manera diferente. Lo que en el caso del accionante no se presenta, ya que no se demostró que la determinación acusada haya sido proferida con dichas características. 15.

En todo caso, se observa que el asunto no ha sido remitido a la Corte Constitucional para surtir el procedimiento de selección para eventual revisión, sin embargo, cuando ello ocurra el actor puede acudir a dicha Corporación, en el marco de los lineamientos definidos en el Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), para solicitar la selección para revisión de las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela No. 11001220400020250271400 que cuestiona en esta oportunidad.

Por todo lo anterior, la acción de tutela en el presente caso se torna improcedente, pues está dirigida contra otra acción de tutela y no se demostró la existencia de un fraude en la estructuración de la providencia atacada, única excepción para estudiar una demanda de amparo formulada contra una decisión de este mismo mecanismo constitucional. 15.

Finalmente, cabe resaltar al interesado que si lo pretendido era obtener la concesión de la libertad condicional dentro del proceso que conoce el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y/o cuestionar los autos interlocutorios No 1000 y 1002 del 9 de julio de 2025, la demanda tampoco tendría vocación de prosperidad por insatisfacción del requisito de subsidiariedad. 16.

En primer lugar porque tal postulación desborda la órbita funcional del juez constitucional, pues dicho examen corresponde a la autoridad que conoce de la causa atacada, y en segundo término, porque contra las aludidas providencias, le fue informado a SERGIO YESID MUÑOZ DÍAZ que procedían recursos, los cuales, de encontrarse dentro del término para el efecto bien podría, si es de su interés, interponer los mismos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo invocado por SERGIO YESID MUÑOZ DÍAZ, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10