Micelio
STP14458-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2111 de 2021

CUI 11001020400020250199100 Radicado Nro. 147976 Tutela primera instancia ISAÍAS CITA URIBE y JUAN CARLOS CITA ROJAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14458-2025 Radicación N°. 147976 (Aprobación Acta No.228) Bogotá D.C, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ISAÍAS CITA URIBE y JUAN CARLOS CITA ROJAS, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos al interior del proceso penal con radicado 110016000000202100050 00/01. 2.

A la presente actuación se vinculó como terceros con interés al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, las Fiscalías 205 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y 9° Delegada ante los Jueces Municipales -Unidad de Delitos Contra el Medio Ambiente- ambos de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal antes referenciado.

II.

HECHOS 3. De la documentación que los accionantes aportaron y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En contra de ISAÍAS CITA URIBE y JUAN CARLOS CITA ROJAS se llevaron a cabo audiencias preliminares el 4, 8 y 10 de noviembre de 2022 ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Tunja. 3.2.

A ISAÍAS CITA URIBE se le imputaron los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con aprovechamiento ilícito de los recursos renovables, en concurso con cohecho por dar u ofrecer todos en calidad de coautor. 3.3. En la misma diligencia a JUAN CARLOS CITA ROJAS se le imputó como coautor a título de dolo de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables como cómplice. 3.4.

En el desarrollo de la audiencia preliminar, ambos accionantes se allanaron a los cargos formulados en su contra. 3.5. El 7 de julio de 2023 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, sin embargo, el apoderado de confianza solicitó la variación del objeto de la diligencia y la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de imputación, para el efecto invocó el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por indebida aplicación de la ley sustancial y vulneración al debido proceso por la ausencia de «elementos» y hechos jurídicamente relevantes, «concretos y claros». 3.6.

Pese a lo anterior, el despacho antes mencionado no accedió a la solicitud de nulidad presentada, determinación que fue recurrida por el apoderado de confianza. 3.7. El asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que en auto del 5 de agosto de 2025, confirmó en su integridad la decisión. 3.8.

En criterio de los accionantes el auto del 5 de agosto de 2025 configuró un defecto sustantivo y violación directa de la constitución con fundamento en qué; i) no se realizó un análisis de los tipos penales, así como el marco temporal de la ocurrencia de los hechos, para aplicación de la modificación de la ley (2111 de 2021), ii) dar por hecho que los imputados conocieron de manera correcta los presupuestos fácticos que daban lugar a las consecuencias jurídicas de los preceptos penales endilgados, iii) establecer que el último acto de consumación del tipo penal de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables se realizó en vigencia de la normativa 2111 de 2021. 3.9.

Por lo anterior, solicitan dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 5 de agosto de 2025, para que en su lugar se emita una decisión de reemplazo que decrete la nulidad desde la formulación de imputación. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 22 de agosto del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

Un ex empleado de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano Agropecuario manifestó que desde noviembre de 2023 se encuentra desvinculado, por lo que remitió la notificación a los llamados a representar los intereses de la entidad al correo juridica@ica.gov.co. 4.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja compartió el expediente electrónico n°. 11001600000020210005000. 4.3.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que compartió el link del expediente previamente mencionado. 4.4. El Fiscal 9° Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Tunja realizó un recuento procesal de las actuaciones que le correspondieron y consideró que la procedencia de la tutela contra providencia judicial en este caso no se logró acreditar pues estima que no hay un defecto sustantivo como advierten los accionantes, adicionalmente, la defensa busca utilizar este medio como una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya decidido. 4.5.

La Fiscalía 5° Especializada de la Unidad Regional de Bogotá corrió traslado a la Dirección Especializada Contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente. 4.6. La Procuraduría 172 Judicial II Penal de Tunja solicitó que sea desfavorable el amparo de la presente acción al considerar, la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad no fue arbitraria ni caprichosa, al contrario, tuvo sustento legal e idóneo para confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, al negar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa. 4.7.

La Directora Operativa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante apoderada, consideró que las decisiones de primera y segunda instancia (aquí censurada) realizaron un análisis ponderado y juicioso de la situación jurídica que contiene el problema planteado por el abogado defensor, y que cualquier error debió ser saneado en la audiencia de formulación de imputación de haber existido y por quien era el entonces representante de los imputados. 4.8.

La Fiscalía 5° de la Dirección Especializada para Delitos Contra Recursos Naturales y el Medio Ambiente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela ya que no es el mecanismo para resolver las inconformidades del defensor, y además, la nulidad planteada está encaminada a retrotraer la actuación, quizás, por no compartir la estrategia defensiva del anterior apoderado judicial de los accionantes en la etapa preliminar, lo que de ninguna manera puede ser resuelto por esta vía. 4.8.1.

Adicionalmente consideró que no hubo vulneración al derecho fundamental del debido proceso dado que el Tribunal accionado sí valoró los antecedentes existentes en el caso y de manera acertada advirtió que tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el escrito de acusación con aceptación de cargos, se mantuvieron claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los delitos endilgados a ISAÍAS CITA URIBE y JUAN CARLOS CITA ROJAS. 4.8.2.

Tampoco evidenció un vicio de consentimiento por indebida aplicación de la ley sustancial al haberse imputado el punible de aprovechamiento ilícito de recursos naturales contemplado en el artículo 328 del Código Penal, con la modificación de la Ley 2111 de 2021, pues en los hechos jurídicamente relevantes se deja en claro que la adecuación jurídica correspondiente era la fijada en esa norma ya que la concreción final de algunos eventos en los que estuvieron involucrados los aquí accionantes se cometieron en vigencia de la misma. 4.9.

El apoderado judicial del Instituto Colombiano Agropecuario advirtió que no existe vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes por parte de la entidad que representa dado que ninguna de las pretensiones va dirigida ante el -ICA- por lo que considera no le asiste legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido solicitó que deniegue el amparo porque no han transgredido las prerrogativas fundamentales de los actores. 4.10.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja expuso que en efecto el 7 de julio de 2023 instaló audiencia de verificación y aprobación de allanamiento, dentro del cual la defensa de los accionantes sustentó la solicitud de nulidad por vulneración a las garantías de los derechos fundamentales de sus representados en la imputación lo que supuestamente, conllevó a que el allanamiento se hubiera efectuado mediando vicios de consentimiento. 4.10.1.

Sin embargo, el despacho negó la nulidad planteada por la defensa, decisión que fue recurrida y posteriormente enviada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que en auto del 5 de agosto de 2025 confirmó en su integridad la decisión emitida el 7 de julio de 2023. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. -.

Al trámite las demás partes e intervinientes no allegaron respuesta. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISAÍAS CITA URIBE y JUAN CARLOS CITA ROJAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al ser su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la determinación adoptada el 5 de agosto 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante el cual confirmó la negativa de acceder a la nulidad planteada por el defensor, la cual fue resuelta en primera instancia el 7 de julio de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. 8.

Dicho ello vale precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional es excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y en garantía de la autonomía judicial reconocida en la Carta Política. 9.

En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 indicó: « […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.» (Subrayado y negrilla fuera de texto). 10.

Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1], los cuales, quien acude a ella tiene la carga de demostrar. [1: CC C-590-2005 y T-332-2006.] 11.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia que deben acreditarse, en su orden, son los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestre la ocurrencia de evidentes transgresiones, concretadas en el cumplimiento de requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Caso concreto 14. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas, efectivamente vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes. 15.

Se corroboró que los actores no cuentan con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que confirmó el proveído del 7 de julio de 2023 que negó la nulidad no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, dado que se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues el presente libelo se radicó el 15 de agosto de 2025 y la decisión que censura es del 5 de ese mismo mes. 16.

Igualmente, los accionantes identificaron de forma clara los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de existir, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 17.

Sin embargo, respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse. 18. Esta Sala analizará únicamente el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 5 de agosto de 2025 por ser el que zanjó el asunto que censuran los accionantes. 19.

Las pruebas aportadas indican lo siguiente: 19.1. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le correspondió resolver la apelación interpuesta en contra del auto del 7 de julio de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que negó la declaratoria de nulidad a partir de la formulación de imputación, propuesta por el abogado defensor de los aquí libelistas. 19.2.

De manera anticipada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja advirtió que la nulidad planteada no tenía vocación de prosperar por la supuesta vulneración al debido proceso y violación de garantías fundamentales expuestas por el defensor, los cuales consistieron en la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes que se comunicaron, así como la indebida aplicación de la Ley 2111 de 2021. 19.3.

Posteriormente verificó la imputación que se le hizo a ISAÍAS CITA URIBE y JUAN CARLOS CITA ROJAS para luego considerar que se identificaron la pluralidad de actos que acontecían desde el 19 de enero de 2021 respecto del aprovechamiento ilícito de los recursos naturales y que los implicados eran presuntos miembros de una organización criminal que operaba en los departamentos de Boyacá y Cundinamarca. 19.4.

Incluso indicó que ISAÍAS CITA URIBE era el líder de la organización y que las actividades ordenadas por este ocurrieron dentro de la vigencia de la Ley 2111 de 2021, por lo que sí era procedente comunicar la comisión del delito establecido en el artículo 328 del Código Penal bajo la modificación incorporada por esa norma. 19.5. Advirtió que la misma situación ocurría con JUAN CARLOS CITA ROJAS puesto que varios eventos ocurrieron en fechas posteriores, a saber, 4 de febrero, 2 y 14 de septiembre, 17 de octubre, todos de 2022, donde se comprobó la tala de árboles cometida por los accionantes en diferentes áreas. 19.6.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja advirtió que la fiscalía comunicó la comisión de la conducta punible en el artículo 328 del Código Penal con la modificación contenida en la Ley 2111 de 2021, debido a que los últimos actos de consumación se realizaron en vigencia de esa normativa, pero iteró, como única infracción, y no en concurso por diferentes eventos, por lo que en debida forma, le indicó a los indiciados que la pena aplicable precisamente era la que regía al momento de terminación del comportamiento típico. 20.

Una vez expuso lo anterior, trajo a colación que la Sala de Casación Penal de esta Corte en providencia AP3785-2018 dijo: «Eso les permite a los juzgadores aplicar leyes que no habían entrado en vigor en los albores de la ocurrencia del ilícito, pues puede ocurrir que el legislador modifique la ley penal durante la prolongación del estado antijurídico del hecho.

En esos eventos, procede aplicar el precepto vigente cuando la conducta ilegal deja de producir efectos, ya sea que el cambio normativo agrave o atenúe la consecuencia punitiva de la conducta». 20.1. Por ello consideró que la motivación de la nulidad devenía insuficiente, al no evidenciar cómo la exposición de la pena prevista en la Ley 2111 de 2021 para el tipo penal de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables tuvo la vocación de viciar el consentimiento de ISAÍAS CITA URIBE y JUAN CARLOS CITA ROJAS, cuando la comisión se desplegó en vigencia de esa norma. 20.1.

El Tribunal accionado tampoco encontró probada la alegada confusión de los prohijados al momento de aceptar los cargos por cuenta de una presunta falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes que fueron comunicados por el ente acusador, y contrario a ello, consideró que la relación fáctica exponía de manera clara y concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como también los delitos imputados a los aquí accionantes. 20.2.

Para soportar lo expuesto, trajo a colación que: «De tal forma que la Fiscalía precisó los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, fue así como definió, aunque someramente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la conducta que por acción se les endilgó a los procesados, así como los elementos estructurales del tipo penal; precisamente, a la hora de delimitar la premisa fáctica de la imputación, no se limitó a transcribir el texto legal, por lo cual no se encuentra que haya existido una limitación sustancial al derecho de defensa.

De otra parte, la participación de los imputados en el acuerdo orientado a cometer la conducta punible se logra extractar de los hechos jurídicamente relevantes, cuando se dijo, para el caso del señor ISAÍAS CITA URIBE, que era integrante de la organización y se encontraba en la cúspide y en el ala que se encarga del departamento de Boyacá; mientras que al señor JUAN CARLOS CITA se le expuso su vínculo con la organización atendiendo el flujo de llamadas que tenía con el líder de la organización, y que en su mayoría se vinculaban con el transporte y tráfico de material maderable indebidamente extraído.

Del tipo penal de aprovechamiento ilícito de recursos naturales se debe recordar que la antijuridicidad material parte de la transgresión al interés tutelado, que se presenta cuando el infractor carece de permiso administrativo, y precisamente se le informó a los indiciados que exploraron, aprovecharon y transportaron material maderable sin ningún tipo de permiso; y, al señor JUAN CARLOS CITA se le informó que tramitó, consiguió o tenía permisos de registros forestales o certificados de movilización que no correspondían a la realidad; y, para el punible de cohecho, se le endilgó al señor ISAÍAS CITA URIBE un evento específico que corresponde a que se comprometió a entregarle a un ingeniero de nombre David la suma de $2.000.000 por una visita para un registro forestal.» 20.3.

Lo anterior para concluir que respecto del supuesto vicio de consentimiento: «(…) encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por el togado recurrente, desde la formulación de la imputación se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas endilgadas a los imputados y que configuran los tipos penales a que se ha hecho mención, por tanto, la descripción de los hechos jurídicamente relevantes cumple su cometido, pero que, en todo caso, la aceptación de cargos de manera voluntaria, libre, y espontanea, debe ser examinada por el juez de conocimiento en la continuación del desarrollo previsto en el artículo 293 del C.P.P., como lo mencionó el fiscal en el traslado de la solicitud de nulidad». 21.

Estimó que no era necesario decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en los principios de instrumentalidad y trascendencia, pues la invocación de una causal de nulidad, como irregularidad formulada que permite derruir la actuación judicial, únicamente podría prosperar frente a motivos suficientes como lo ha expresado la Sala de Casación Penal (AP258-2021). 22.

Concluyó que se cumplió con la finalidad de comunicarle a los entonces imputados, los hechos jurídicamente relevantes que se les indilgó, así como la calificación jurídica, por lo tanto no se afectó ninguna garantía fundamental, por lo que, no resultaban admisibles las críticas tendientes a cuestionar los elementos estructurales de los delitos admitidos (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), pues en esos términos lo que pretendería, de manera velada el defensor, sería la retractación del allanamiento. 23.

De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas de los derechos fundamentales; entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues los defectos específicos son graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 24.

En vista de lo anterior, no avizora la Sala que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, configure un defecto sustantivo o violación directa de la constitución, pues no se observó que adolezca de irregularidades constitutivas de alguna causal de procedibilidad de la tutela que vaya en contra de los derechos fundamentales de los libelistas, toda vez que, contrario a lo advertido por el defensor de los actores, los hechos jurídicamente relevantes se analizaron en circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aplicación de la Ley 2111 de 2021, ello fue así, porque varios de los eventos cometidos, se efectuaron en vigencia de esa normativa, y había que tener en cuenta la fecha de la última comisión del punible de aprovechamiento ilícito de recursos renovables -17 de octubre de 2022-.

Comunicación clara que le fue puesta en conocimiento a los aquí accionantes en la formulación de imputación. 25. En ese orden de ideas, la decisión cuestionada no resultó ser arbitraria o caprichosa, al contrario, resolvió lo alegado conforme a la normativa y jurisprudencia que regulaba en caso concreto el cual conllevó a la determinación que aquí censura el libelista por la simple discrepancia de criterios. 26.

Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado por ISAÍAS CITA URIBE y JUAN CARLOS RITA ROJAS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13