CUI 11001020400020250205700 Radicado Nro. 148138 Tutela de primera instancia JORGE IVÁN BETANCOURT FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14457-2025 Radicación N°. 148138 (Aprobación Acta No.228) Bogotá D.C, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por JORGE IVÁN BETANCOURT, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad al interior del proceso penal con radicado 76001310700220050051 00/02. 2.
A la presente actuación se vincularon los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el homólogo 21 de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso antes referenciado. II.
HECHOS 3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia del 5 de enero de 2007 condenó a JORGE IVÁN BETANCOURT a la pena de 372 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al declararlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado agravado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 3.2.
En auto del 6 de diciembre de 2010 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decretó la acumulación jurídica de penas en los radicados 2005-00051 y 2016-00078, en la que se impuso la pena de 379 meses de prisión. 3.3. El accionante manifestó que en junio de 2024 solicitó la libertad condicional, resuelta por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 25 de septiembre del mismo año, en la que le ordenó estarse a lo resuelto en auto del 7 de octubre de 2021. 3.4.
La anterior determinación fue apelada por el accionante el 15 de enero de 2025 y remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 3.5. Adujo que ha enviado múltiples impulsos procesales sin que a la fecha el Tribunal accionado haya resuelto la alzada interpuesta en contra del auto del 25 de septiembre de 2024. 3.6.
Trajo a colación que el 1° de agosto de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla -despacho 03- le informó que su proceso se encontraba en turno 37 de conformidad el orden de entrada, aspecto que, en sentir del accionante, le genera dudas de cuándo se va a resolver su solicitud. 3.7. Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profiera decisión de segunda instancia en contra del auto del 25 de septiembre de 2025.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 26 de agosto del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expuso que, mediante auto del 3 de enero de 2023, se ordenó remitir el proceso por competencia a los homólogos de Barranquilla, sin que a la fecha se haya recibido solicitud alguna en el despacho que precede. 4.2.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla manifestó que en efecto le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a JORGE IVÁN BETANCOURT, realizó un recuento procesal en el que adujo que en auto del 7 de octubre de 2021 el homólogo 21 de Bogotá negó la libertad condicional, decisión apelada y confirmada el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal de ese mismo distrito. 4.2.1.
El condenado solicitó nuevamente el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión sin aportar nuevos elementos, por lo que en providencia del 25 de septiembre de 2024 se ordenó estarse a lo resuelto, decisión que fue recurrida y posteriormente enviada a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que a la fecha se haya dictado decisión de segunda instancia. 4.3.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó que el asunto se le remitido el 11 de diciembre de 2024 por conocimiento previo. 4.3.1. Adujo que la mora judicial no se produce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación en aras de determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia. 4.3.2.
No desconoció que el proceso penal lleva 8 meses sin que se haya resuelto, sin embargo, resaltó que, a la fecha, le han antecedido procesos penales con prescripciones cortas, víctimas menores de edad, personas privadas de la libertad y aquellos que por su antigüedad, requieren de adopción de una pronta decisión. 4.3.3. Trajo a colación el número de asuntos que tiene el despacho, relacionados a 119 acciones constitucionales, 14 consultas de sanción, 108 procesos penales de primera y segunda instancia, quejas, habeas corpus y conflictos de competencia entre otros. 4.3.4.
No obstante y pese a lo anterior, puso de presente que radicó la ponencia del auto de segunda instancia que extraña el accionante, el 1° de septiembre de 2025 para ser discutida por la Sala, y que una vez aprobada por los homólogos, procederá a la notificación. 4.3.5. Por lo anterior solicitó que se niegue el amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE IVÁN BETANCOURT contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la presunta omisión para ofrecer respuesta del estado actual del trámite en segunda instancia, así como también al no haber resuelto a la fecha lo correspondiente el recurso de apelación que se encuentra allí desde el 22 de octubre de 2024.
De la mora judicial sin dilaciones injustificadas 8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin «dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:1]en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [1: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993] 9.
No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 10. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:3], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [2: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [3: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;
Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179- 21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen y trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/20096). iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.
En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 12. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados «estados de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.
Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 13. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: «i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; iv) Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.» 14.
Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 15.
Empero, por similitud, en cuanto resulta apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (manifestación del debido proceso); y que, por esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otros usuarios de la administración de justicia, que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 16.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes». 17.
Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela[footnoteRef:4]: [4: CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.] «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).
Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.
(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…).» Caso concreto 18. En el asunto bajo examen de esta Sala, se observa que desde el 11 de diciembre de 2024 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ingresó en sede de apelación, el auto que ordenó estarse a lo resuelto frente a la solicitud de libertad condicional de JORGE IVÁN BETANCOURT. 19.
De conformidad a la respuesta otorgada por la autoridad accionada, así como de sus anexos, se desprende que la mora judicial se encuentra debidamente justificada, pues tal como manifestó, tiene una excesiva carga laboral que se desprende desde acciones de tutela de primera y segunda instancia, consultas de sanción, procesos penales, quejas, habeas corpus, conflictos de competencia, entre otros. 20.
Adicionalmente, conforme a los anexos aportados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se avizoran los documentos Word y Excel que sustentan las afirmaciones realizadas por la accionada respecto a los procesos asignados e igualmente las audiencias pendientes por realizar. 21. A pesar de lo anterior, véase como el 1° de septiembre de 2025, se sometió el proyecto de auto que extraña JORGE IVÁN BETANCOURT a discusión de la Sala tal como se demuestra en la siguiente captura de pantalla: 22.
Conforme a ese panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas advierte que el Tribunal accionado no ha incurrido en dilaciones injustificadas que afecten los derechos fundamentales del demandante. 23. Lo anterior se explica, en tanto que, los elementos aportados al libelo por parte de esa autoridad, así como también su respuesta, vislumbra una excesiva carga laboral que tiene el despacho asignado la apelación. 24.
En ese sentido, se observa que concurren condiciones que explican de forma razonable, el tiempo que ha empleado la colegiatura demandada en la gestión de la aludida actuación penal que extraña JORGE IVÁN BETACOURT, tales como la cantidad de acciones constitucionales que ha recibido, la naturaleza, y con los procesos más antiguos que ingresaron y la prioridad legal que se deriva de ellos. 25.
De manera que, en este caso no se advierte una pasividad desproporcionada o arbitraria de parte del despacho convocado, inacción que el juez constitucional tampoco puede presumir pues ya se presentó el proyecto para discusión de Sala y que, de ser aprobado, se procederá a la respectiva notificación al condenado. 26. En ese sentido, cabe indicar que la mora judicial es un fenómeno multicausal -muchas veces estructural-, y se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los casos, por lo que debe analizarse cada asunto en particular y no de manera general (sentencias CC T-945A/08;
T-803/12 y T-186/17, entre otras). 27. De ese modo, resulta inadecuada la intervención de juez de tutela, la cual es excepcional y se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se perciban vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, supuestos de hecho que no se demostraron en esta ocasión. 28.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado por JORGE IVÁN BETANCOURT, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. Contra la presente decisión procede impugnación. 4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 1 13