Radicado 50001220400020250027401 Impugnación de tutela N°: 148079 Accionante: CARLOS GILBERTO ROMERO PARRADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14456-2025 Radicación n°. 148079 Acta nº. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS GILBERTO ROMERO PARRADO, en oposición al fallo proferido el 3 de junio de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo que invocó en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante y Primero Penal del Circuito de esa ciudad; y, negó la salvaguarda constitucional formulada, en lo relacionado con las demás partes e intervinientes del proceso N°. 110016000097202400238.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través del proveído del 3 de junio de 2025, el Tribunal A quo los resumió así: Carlos Gilberto Romero Parrado indicó en la solicitud de amparo constitucional que la Fiscalía 112 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio adelanta en su contra la investigación No. 11 001 60 00 097 2024 00238 por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado.
Adujo que el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en diligencia de allanamiento y registro fue capturado con ocasión de la orden 034 del tres (3) de noviembre de la misma anualidad, expedida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio. ( ) Indicó que el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio efectuó las audiencias de legalización de allanamiento y registro, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Manifestó que la Fiscalía 112 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de financiamiento, descrito en los numerales 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en calidad de autor, a título de dolo, conducta consumada y verbo rector financiar, al considerar que se concertó con la agrupación ilegal “Renacer ERPAC”, en reuniones del diez (10) y once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), para desplazar a los propietarios de la finca “Uberlandia Los Cimarrones”, ubicada en el municipio de Puerto López, Meta.
Refirió que la defensa presentó observaciones en relación con la conducta punible atribuida, dado que no se adecuaba a los hechos jurídicamente relevantes; sin embargo, el ente acusador mantuvo incólume la imputación; por lo que no aceptó los cargos y el juez sin efectuar control formal y material avaló la imputación de cargos. Afirmó que (…), el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento intramural y manifestó que en el caso se configuraba el punible de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada descrito en el artículo 345 de la Ley 599 de 2000 y no el imputado por la fiscalía. El juzgado accionado precisó además que los elementos materiales probatorios y evidencia física no permitían inferir la pertenencia de los involucrados a la organización “Renacer ERPAC” ni su financiación; por el contrario, aun cuando hubo una concertación, dado que participaron en dos reuniones, su fin era la contratación del grupo armado ilegal para cometer un delito; así mismo, señaló que representaban un peligro para la comunidad y la víctima.
El actor adujo que el quince (15) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio emitió orden de detención en que precisó: “El citado ciudadano queda a disposición del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, toda vez que se le imputó cargos por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado con fines de Desplazamiento Forzado en el radicado de la referencia, no obstante, es de aclarar que el delito que se configura es el delito de Financiación del Terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y no del delito imputado”.
Arguyó que la defensa recurrió la decisión adoptada y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio en auto del primero (1) de abril del año en curso, confirmó la decisión al señalar que conforme la sentencia SU 360-2024 de la Corte Constitucional, el juez de control de garantías en sede de imposición de medida de aseguramiento puede realizar un análisis de la tipicidad y efectuar una variación de la adecuación típica de la conducta. 2.5.
Según ROMERO PARRADO, esta decisión afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y dignidad humana; en consecuencia, por medio de la presente tutela, pidió dejar sin efecto el auto emitido el 15 de diciembre de 2024, por medio del cual, se impuso dicha medida de aseguramiento su contra y, en su lugar, ordenar su liberación inmediata.
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: i) declaró improcedente el amparo invocado en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal de Garantías Ambulante y Primero Penal del Circuito de esa ciudad; y, ii) negó la salvaguarda interpuesta, en lo relacionado con las demás partes e intervinientes del proceso N°. 110016000097202400238; todo esto, conforme a los siguientes argumentos: 3.1.
El primero de abril de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio confirmó el proveído cuestionado; sin embargo, el escrito de tutela ataca los mismos aspectos que ese despacho evaluó en el trámite de alzada, por ende, este libelo busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia frente a esa decisión. 3.2. Además, la referida actuación penal continúa en curso, motivo por el cual, el interesado puede solicitar la revocatoria o la sustitución de la detención preventiva y durante la audiencia de formulación de acusación está habilitado para « plantear lo pertinente », en relación con las circunstancias que suscitaron su protesta constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
4. CARLOS GILBERTO ROMERO PARRADO pidió revocar el fallo de tutela, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. No proceden recursos en contra del auto emitido el primero de abril de 2025, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en segunda instancia, confirmó la imposición de medida de aseguramiento; por tal motivo, según su criterio, no existen otros mecanismos para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. 4.2.
A su vez, insistió en que dicha detención preventiva se sustentó en un delito más grave que el imputado en su contra, luego anotó que, debido a esa circunstancia, no tiene « seguridad » en cuanto a si se debe defender del punible de concierto para delinquir - efectivamente endilgado - o el de financiación del terrorismo - usado para «sustentar» dicha cautela -. 4.3.
Según su criterio, las autoridades demandadas incurrieron en dos defectos: uno procedimental absoluto, pues actuaron al margen del procedimiento establecido para el comportamiento imputado; y, otro fáctico, dado que los elementos materiales probatorios que la Fiscalía allegó en las audiencias preliminares se orientaron a demostrar una inferencia razonada de ocurrencia de concierto para delinquir.
Tales yerros harían imprescindible el amparo invocado. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ser su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
De lo anterior se exceptúan los eventos en los que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 7. En particular, la procedencia de acciones de tutelas promovidas en contra de decisiones judiciales, además, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable; y, v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. 8.
Específicamente, se entiende producido un « defecto fáctico », cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia cuestionada. ( Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2018[footnoteRef:1] ). [1: Reiterada por esta Sala en decisiones como STP5656-2021 y STP18219-2024, entre otras.] 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto. 10. Para delimitar el debate que concita la atención de esta Sala, cabe mencionar que: Al interior de actuación penal No. 110016000097202400238, la Fiscalía 112 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio le imputó, entre otros, a CARLOS GILBERTO ROMERO PARRADO la coautoría del delito de concierto para delinquir agravado con fines de desplazamiento forzado y, el 15 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías Ambulante de esa ciudad le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 11.
Mediante el fallo de tutela de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad declaró improcedente el amparo. 11.1. Para sustentar tal decisión, en primer lugar, estimó que la demanda incumplió el requisito general de subsidiariedad, dado que, a su juicio, ese libelo intenta revivir las discusiones que se adelantaron durante el trámite de apelación interpuesto en contra de la providencia dictada el 15 de diciembre de 2024, es decir, convertir esta acción en una tercera instancia frente a esa determinación, lo cual es inadmisible. 11.2.
Además, esa Colegiatura destacó que la actuación penal seguida en contra de ROMERO PARRADO continúa en trámite, motivo por el cual, él puede solicitar la revocatoria o la sustitución de la detención preventiva y, durante la audiencia de formulación de acusación, también está habilitado para « plantear lo pertinente », en relación con las circunstancias que suscitaron su protesta constitucional. 12.
Para controvertir esa tesis, el impugnante destacó que contra el auto que confirmó esa medida de aseguramiento no proceden recursos; razón por la cual, según su criterio, no existen otros mecanismos para salvaguardar los derechos fundamentales invocados. 13. Sobre esta discusión, cabe acotar que, esta Colegiatura Ad Quem [footnoteRef:2] ha establecido que, en acciones de salvaguarda formuladas contra decisiones o procedimientos judiciales, la exigencia de subsidiariedad no se entiende satisfecha cuando: i) existe un proceso judicial en curso; ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; o, iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CSJ;
STP17566-2024, STP17543-2024; STP17794-2024.] 14. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional ha expresado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» y prevenir que esta acción sustituya a los jueces competentes para adelantar dichos trámites. 15.
En ese orden de ideas, si bien no proceden recursos en contra del auto emitido el primero de abril de 2025 ( mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante ), la indagación penal N° 110016000097202400238 permanece en curso - el cual es uno de los referidos eventos de improcedencia -. 16.
Por consiguiente, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la cuestionada detención preventiva, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos para ello; por tal razón, la presente demanda de amparo incumple el principio de subsidiariedad. Es decir, dado que esa actuación continúa abierta, la intervención del juez constitucional en esas diligencias está vedada, puesto que conllevaría a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia de las autoridades judiciales que tienen a su cargo ese expediente y a afectar la autonomía del criterio que deben impartir en el asunto. 17.
Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el desarrollo de los procedimientos judiciales ordinarios, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2. 18.
Esta Sala ha planteado el mismo criterio ante la imposición de demandas de tutela en contra de autos, por medio de los cuales se resolvió la petición de medidas de aseguramiento u otras cautelas, solicitadas en el curso de la acción penal ( STP12687-2025. Rad. 147353; STP13196-2025. Rad. 147623 ). Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado. 19.
En ese orden, el proceso penal es el escenario natural donde los impugnantes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Por ende, la intervención del juez constitucional no resulta válida, pues, como se sabe «(…) las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia ante las decisiones dictadas por los jueces competentes ».
(STP12687-2025. Rad. 147353) 20. Por otro lado, no se advierte la existencia de un peligro irremediable; al respecto, ROMERO PARRADO únicamente afirmó que, al sustentar la imposición de la referida medida de aseguramiento en una calificación jurídica presuntamente distinta a la endilgada por la Fiscalía, se generó una « inseguridad » que afecta sus posibilidades de comprender los punibles atribuidos en su contra y estructurar una estrategia de defensa. 21.
Sin embargo, revisado el expediente N°. 110016000097202400238, allegado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se advierte que, durante la audiencia de formulación acusación celebrada el 22 de agosto de 2025, el Fiscal 112 Especializado de esa ciudad radicó una adición al pliego de cargos, con el fin de precisar la premisa fáctica y su calificación jurídica y, por su parte, en el traslado establecido por el canon 339 de la Ley 906 de 2004, la defensa formuló observaciones frente a esos tópicos. 22.
Debido a esa situación, el delegado fiscal solicitó el aplazamiento de esa diligencia, para resolver tales apreciaciones y, en consecuencia, se reprogramó su continuación para el 7 de octubre del año en curso. 23. Así las cosas, en el curso de esa vista pública, el procesado y su defensa continúan habilitados para requerir que su contraparte clarifique los asuntos que motivaron el presente mecanismo de salvaguarda y, en caso que esa presunta irregularidad permanezca, podrán formular peticiones de nulidad - de llegar a cumplir los requisitos correspondientes -, siendo ese el escenario propicio para ello. 24.
Por otro lado, el libelista no allegó elementos de convicción que acrediten alguna circunstancia dotada de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias, que permitan vislumbrar la ocurrencia de un detrimento que sea jurídicamente irreversible; por ende, se torna innecesario flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula la presente acción de amparo. 25.
Por el contrario, comoquiera que la actuación penal permanece abierta, cualquier consideración que pueda emitir esta Sala constituiría una intromisión arbitraria en la esfera de competencia de los jueces naturales, la cual comprometería la autonomía del criterio que estos deben impartir al respecto. 26. Conforme a estos razonamientos, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16