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STP14455-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicado: 25000220400020250046801 Impugnación de tutela NI: 148004 Accionante: RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14455-2025 Radicación n°. 148004 Acta nº. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, en oposición al fallo proferido el 28 de julio de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo que invocó, en contra de las Fiscalías 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, 32 y 376 Seccionales de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y Bogotá ( Zona Sur ) y la Notaría 33° de esta última ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. El 18 de junio de 2020, RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ( Zona Sur ), que adelantara actuación administrativa sobre la matrícula N° 50S-40050003, con el fin de declarar la nulidad de la anotación N°. 18 del certificado de libertad y tradición correspondiente, pero esta entidad se ha negado. 2.2.

Según su criterio, los registradores de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y Bogotá ( Zona Sur ) manipularon la escritura pública N° 3696 del 2013, otorgada por la Notaría 33 de esa última ciudad, para favorecer a Rocío Romero y Wilson Bernal, al consignar dicha anotación y, de esa manera, arrebatarle la propiedad de su predio; además, esas entidades se niegan a desplegar actuaciones administrativas adecuadas, para que « no se descubra el fraude ». 2.3.

A su vez, el libelista manifestó que el Registrador de Instrumentos Públicos de Soacha, de forma ilegal, abrió la matricula inmobiliaria N° 051-200031 en la oficina que tiene a su cargo, incluyó en ella el mencionado inmueble, pese a que este se ubica en Bogotá, y ordenó el « traslado » de las anotaciones N°. 1 a 18 del folio 50S-40050005 al naciente. 2.4.

Finalmente, en la anotación N°. 19 de esta última matrícula dicho funcionario registró la compraventa del bien identificado con ese radicado, ubicado en Bogotá, del cual es propietario; sin embargo, él no adelantó dicho negocio, solo suscribió una promesa de compraventa de ese inmueble. 2.5. Debido a lo anterior, RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, « hace 6 años », instauró varias denuncias, las cuales dieron origen a las indagaciones N°. 110016000050202480764, 110016000050202213118 y 110016000050201930617; no obstante, las Fiscalías encargadas de adelantar esas acciones no han formulado imputación en contra de los responsables de esos comportamientos, ni han solicitado la suspensión o anulación de los aludidos registros fraudulentos, pese a que cuentan con los elementos materiales probatorios necesarios para ello. 2.6.

En consecuencia, a través del presente mecanismo constitucional, MARTÍNEZ OLIVERA pidió ordenar la cancelación de la anotación N° 19 del folio de matrícula 051-200031, « y en consecuencia dicha inscripción deberá ser desanotada igualmente de la matrícula 050-40050005 ». III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo pretendido, conforme a lo siguiente: 3.1.

El accionante cuenta con otros medios de defensa que puede invocar, previo a acudir a la tutela, para salvaguardar los intereses que motivan el presente amparo. 3.1.1. En el caso de la presunta mora en el trámite de las indagaciones penales N°. 110016000050202480764, 110016000050202213118 y 110016000050201930617, puede radicar los memoriales o las quejas que estime pertinentes ante las Oficinas de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación o la Comisión Seccional de Disciplina judicial. 3.1.2.

En cuanto al restablecimiento de su derecho a la propiedad, el accionante está habilitado para solicitar medidas como la suspensión o cancelación de los registros que estima fraudulentos, ante los jueces penales con función de control de garantías. 3.1.3. Además, se encuentra abierta una actuación administrativa, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, en relación con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40050003; por ende, MARTÍNEZ OLIVERA tiene la facultad de radicar las postulaciones que considere necesarias al interior de ese trámite y, en relación con la matrícula inmobiliaria N° 50S40050005, si bien ya agotó el procedimiento notarial respectivo, puede agotar los recursos ordinarios o acudir a la jurisdicción contenciosa para cuestionar esas diligencias. 3.2.

Al margen de lo anterior, no se evidencia que las fiscalías demandadas hayan incurrido en dilaciones injustificadas en la gestión de las mencionadas acciones penales, dadas las condiciones logísticas que las afectan y el escaso tiempo que han tenido a su cargo esos expedientes. IV. IMPUGNACIÓN

4. RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA pidió revocar el fallo de tutela de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. Insistió que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha y Bogotá ( Zona Sur ) manipularon la escritura pública N°. 3696 del 2013, otorgada por la Notaría 33 de Bogotá, en connivencia de esta última entidad; sin embargo, adujo que el A Quo no vinculó al trámite constitucional a la primera de esas autoridades, motivo por el cual, no integró el contradictorio en debida forma, situación que conlleva a la invalidez de la sentencia cuestionada. 4.2.

El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que el Fiscal cuenta hasta con 2 años para formular imputación o archivar la indagación, contados a partir de la generación de la noticia criminal y, según su criterio, en las diligencias bajo examen no puede extenderse este término, dado que estas no aluden a delitos de competencia de los juzgados penales del circuito especializados.

Por tal razón, estima que la Sala A Quo se equivocó al afirmar que las fiscalías demandadas no han superado el lapso previsto en esa norma. 4.3. A su juicio, si bien el trámite de la pesquisa N°. 1100160000550202213118 se repartió inicialmente a otro despacho, esta situación no exime a la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca del deber de formular imputación o archivar la acción penal, con la mayor diligencia posible.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser su superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Nulidad de la actuación 7. De manera reiterada, esta Sala ha expuesto que, en ocasiones, el trámite de salvaguarda constitucional puede adolecer de vicios que afectan, de manera trascendente, su validez, situación que puede presentarse, por ejemplo, cuando el juez integra indebidamente el contradictorio, al omitir vincular a las autoridades accionadas y/o a los terceros con interés en este procedimiento. 8.

Tal situación le impide a esas entidades o personas naturales controvertir los hechos planteados en la demanda de tutela y, por consiguiente, afecta su derecho fundamental al debido proceso, garantía que debe mantenerse, inclusive, en este tipo de actuaciones ( Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014 ). 9. En el presente asunto, el impugnante manifestó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no vinculó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, pese a que el libelo de amparo le atribuyó la responsabilidad sobre varias de las irregularidades que suscitaron la pretendida tutela. 10.

Sin embargo, al revisar el expediente de primera instancia, se vislumbra que, mediante auto dictado el 24 de octubre de 2025, esa Colegiatura ordenó vincular al trámite a esa autoridad y remitirle copia de la demanda y sus anexos, disposición que se materializó, a través de correo electrónico remitido al día siguiente, a la dirección electrónica registrada por esa Oficina en la Página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro, así: 11.

En consecuencia, se concluye que no ocurrió el vicio invalidante que MARTÍNEZ OLIVERA planteó durante la impugnación; por consiguiente, no es posible ordenar la recisión de lo actuado en la presente acción de amparo. De la mora judicial 12. Comoquiera que el opugnante se limitó a cuestionar las presuntas demoras arbitrarias en las que han incurrido las fiscalías demandadas durante el trámite de las indagaciones promovidas por el actor, esta Sala concentrará su atención sobre ese asunto, por ser aquel que suscitó la impugnación. 13.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación ( judicial o administrativa ) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:1], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [1: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 14.

De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:3], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [2: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [3: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;

Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017 ). 15.

En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 16. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados « estados de cosas inconstitucional », en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.

Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 17. Tal situación, esto es, un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: 1.

La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; 1. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; 1. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 1.

La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; 1. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; 1.

Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 18. Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 19.

Empero, por similitud, en cuanto resulta apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable ( manifestación del debido proceso ); y que, por esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otros usuarios de la administración de justicia, que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 20.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. 21.

Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela[footnoteRef:4], así: [4: CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.] En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.

Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…). Análisis del caso concreto. 22. Dado que el accionante censura el tiempo que las fiscalías demandadas han empleado en la gestión de varias actuaciones penales; al respecto, cabe destacar que esta Sala ha sostenido (en STP790-2025, rad. 142248, entre otros) que el ordenamiento jurídico contempla diversos medios para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial o un fiscal en la toma de sus decisiones, los cuales, en este caso, no fueron agotados por el accionante, a saber: i. La figura jurídica de la recusación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere. ii.

La acción disciplinaria, a la cual puede acudir la parte actora si lo considera pertinente. 23. Lo anterior conlleva al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como exigencia que delimita la procedencia del amparo invocado ante situaciones como estas. No obstante, este requisito se puede superar cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 24.

Ahora, dicha excepción exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho —elemento temporal respecto del daño—; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el detrimento; (iii) la gravedad de la eventual lesión —grado o impacto de la afectación del derecho—; y (iv) el carácter impostergable de las medidas requeridas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo[footnoteRef:5]. [5: Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y más recientemente T-375 de 2018 (M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.] 25.

Debido a lo anterior, para desplegar dicho examen cabe acotar que, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 establece que el ente acusador: «(…) tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». 26. Por otro lado, revisado el informe allegado por la Fiscalía 32 Seccional de Bogotá y la página de consulta de casos de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que el 13 de agosto de 2024 esa dependencia abrió la indagación Nº. 110016000050202480764 y ha ordenado la práctica de actividades investigativas; sin embargo, desde esa fecha apenas ha transcurrido un año, motivo por el cual, ese trámite no ha superado el término mencionado. 27.

A su vez, conforme a lo manifestado en la demanda y en la respuesta que la Fiscalía 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca brindó, se observa que la actuación Nº. 110016000050202213118 tuvo como origen una denuncia instaurada el 13 de junio de 2022 y, a partir de esa fecha, han transcurrido más de 3 años, lapso que resulta mayor al previsto en el referido canon 175. 28.

No obstante, dicha autoridad mencionó que inicialmente el impulso de esas diligencias le correspondió a la Fiscalía 1ª Seccional de Soacha, la cual trazó un plan metodológico y se han emitido órdenes de investigación acordes a este, pero el 17 de junio de 2024 recibió ese expediente, en virtud de una resolución de distribución de cargas laborales, y el 16 de mayo de 2025 reiteró tales disposiciones, las cuales se encuentran pendientes por cumplir. 29.

En esas condiciones, se advierte que, si bien se sobrepasó levemente el término previsto en el aludido artículo 175, el tiempo que ha empleado esta última entidad para gestionar esas pesquisas no puede calificarse como desproporcionado o injustificado, dado que durante la indagación se han desplegado diversas actuaciones encaminadas a cumplir con dicho plan metodológico, mediadas por las dificultades ocasionadas por la redistribución de esa carpeta. 30.

Por último, verificada la página de consulta de casos de la Fiscalía General de la Nación, se vislumbra que la acción penal Nº. 110016000050201930617 permanece abierta, en etapa de indagación, desde el 2 de septiembre de 2019, y se han adelantado diversas labores de investigación, sin embargo, no se ha formulado imputación o se ha dispuesto su archivo. 31.

Según lo expuesto por la asistente de la Fiscalía 376 Seccional de Bogotá, la cual se encuentra a cargo de ese expediente, entre el 17 de mayo de 2024 y el 7 de junio de 2025 ese despacho ha cambiado de funcionario titular en 3 ocasiones y, en la actualidad, se encuentra acéfalo, es decir, no cuenta con fiscal asignado para su dirección. 32.

Pese a que el tiempo que estas dos últimas diligencias supera de forma el interregno regulado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esta situación, por sí sola, no acredita que las Fiscalías 1ª Seccional de Soacha y 376 Seccional de Bogotá hayan incurrido en dilaciones injustificadas durante el trámite de esos expedientes, pues no demuestra que esas entidades hayan actuado de forma parsimoniosa o desdeñosa frente a estas pesquisas. 33.

En ese sentido, cabe indicar que la mora judicial es un fenómeno multicausal - muchas veces estructural - que se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los casos, por lo que debe analizarse cada asunto en particular y no de manera general (sentencias CC T-945A/08;

T-803/12 y T-186/17, entre otras). 34. De ese modo, en este asunto resulta improcedente la intervención de juez de tutela, la cual es excepcional y se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se perciban vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, supuestos de hecho que no se demostraron en esta ocasión. 35.

Por otra parte, el accionante no mencionó que se encuentre en alguna circunstancia que cuente con las características de necesidad, urgencia e inminencia necesarias para declarar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[footnoteRef:6], en relación con los derechos fundamentales pregonados. [6: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] 36.

Inclusive, tal y como destacó la Sala de primer grado, el libelista cuenta con la posibilidad de formular, ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías, las solicitudes de restablecimiento de derechos que estime pertinentes, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales que, según su criterio, pudieron verse afectados con las conductas delictivas que motivaron dichas indagaciones. 37.

En ese sentido, sería inadecuado ordenar, mediante el mecanismo de amparo, la modificación del orden de atención de indagaciones definido por las fiscalías demandadas, dado que no se advierten condiciones excepcionales que distingan las diligencias que ocupan la atención de esas entidades o que se encuentran a su cargo, de otras de idéntica naturaleza, frente a las cuales, los demás usuarios de la Fiscalía General de la Nación demandan la misma celeridad. 38.

Por tal razón, no resulta justificado promover actos de discriminación positiva para alterar ese panorama. En esas condiciones, se deberá negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicado 135724 Respetuosamente expongo los motivos por los cuales me aparto parcialmente, de la decisión mayoritaria emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, dentro del asunto de la referencia. 1.

En la impugnación propuesta por el accionante RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA solicitó entre otros que se decrete la mora judicial en las indagaciones con radicado 110016000050202480764, 110016000050202213118 y 110016000050201930617. 2. La providencia de la que me aparto reconoce que dentro de la indagación con radicado 110016000050201930617, después de haber transcurrido 6 años, “permanece abierta, en etapa de indagación, desde el 2 de septiembre de 2019, y se han adelantado diversas labores de investigación, sin embargo, no se ha formulado imputación o se ha dispuesto su archivo”. 3.

Debo indicar, que no comparto el hecho de que no se ampare el derecho fundamental del accionante, pues el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la denuncia hasta la fecha, es más que superior al máximo con el que el ente instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, carga sobre la que he sido enfático en señalar, no puede ser trasladada a los particulares, pues ello es una obligación de índole estatal.

Precisamente, bajo una desbordada superación del plazo razonable para decidir, es que esta misma Sala, en pronunciamiento STP9545-2023 Radicación n°. 132527 decidió amparar las garantías del allí accionante, justamente, por una injustificada extensión de los términos en cabeza del ente investigador. Allí, entre otros aspectos, destacó esta Sala: « 17.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.

Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 18.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 19.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 20.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable (…)» 4.

Por esa vía y aun cuando por regla general no es criterio de esta Sala de Decisión intervenir en casos de mora judicial cuando ésta es justificada, la superación del plazo razonable de un modo desproporcional, como el que aquí nos ocupa, impone la intervención del juez de tutela para la garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Aquello, en situaciones excepcionales, como en este caso, en el que el accionante ha aguardado alrededor de 6 años para que la Fiscalía General de la Nación adopte una decisión que, apenas, se encuentra en sus albores y a la cual podrían sumarse, además del trámite de un eventual proceso penal, la materialización inminente del fenómeno prescriptivo de la acción penal que significará la denegatoria del derecho que por vía de tutela buscó el actor.

Ahora bien, debo señalar que, de la decisión en cuestión, comparto lo relativo a la inexistencia de mora judicial en las indagaciones con radicados 110016000050202480764 y 110016000050202213118. Bajo los anteriores fundamentos dejo sentado los motivos por los cuales me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra 16