CUI 11001020400020250207500 Tutela de primera instancia NI: 148193 JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14454-2025 Radicación nº 148193 Acta n°. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una « real valoración del acervo probatorio » y « tutela efectiva », durante la vigilancia de la condena impuesta en la actuación identificada con el radicado N° 11001600004920131512900. 2.
Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura demandada, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a las partes e intervinientes en esas diligencias. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso N°. 11001600004920131512900, por conducto de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN a 39 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, bajo un periodo de prueba de 39 meses. 3.2.
El defensor apeló esa decisión, no obstante, mediante el fallo dictado el 18 de octubre de ese mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído cuestionado. 3.3. Durante el trámite del recurso extraordinario interpuesto por el apoderado del implicado, el 18 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Penal decidió no casar la providencia de segunda instancia ( SP2558-2024 ). 3.4.
Una vez recibió la actuación, el 8 de mayo de 2025 el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó la vigilancia de la condena impuesta y, de manera oficiosa, negó la prescripción de la sanción penal. 3.5. En contra de esta providencia, el sentenciado interpuso reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, a través del auto emitido el 8 de mayo de 2025, ese despacho decidió « mantener incólume » el proveído impugnado y, en segunda instancia, el 5 de agosto del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital confirmó tal determinación. 3.6.
Según el criterio del libelista, esas autoridades erraron al identificar la fecha en la cual inició el conteo del término prescriptivo, lo cual afectó su derecho al debido proceso. En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN pidió dejar sin efecto el auto dictado el 5 de agosto de 2025 y, en su lugar, declarar la extinción de dicho correctivo.
III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Por medio de auto de 27 de agosto de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.
El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copia de la actuación penal Nº. 11001600004920131512900. 4.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 6.
Revisada la demanda, se torna necesario precisar que, si bien ese libelo menciona que, a través del proveído SP2558-2024, emitido el 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal decidió no casar la sentencia de segunda instancia - providencia que fue suscrita por los Magistrados que integran esta Sala de Decisión de Tutelas -, el amparo invocado no cuestiona actuaciones desplegadas por esta Corporación. 7.
Por el contrario, el objeto de la protesta constitucional se ciñe sobre una determinación emitida durante la vigilancia de condena impuesta y la petición de salvaguarda se limita a dejar sin efecto una decisión por medio de la cual las autoridades demandadas negaron la prescripción de la sanción; en ese sentido, no se advierten circunstancias que le impidan a los suscritos funcionarios conocer de esta actuación. Tutela contra decisiones judiciales. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. 9.
La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos ( CSJ.
STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:1]). [1: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 9.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 9.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»[footnoteRef:2] hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. [2: Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.] 10.
Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y de su trascendencia en la actuación. Análisis del caso concreto 11. Revisado el expediente de tutela, en primer lugar, la Sala encuentra satisfechos los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, en tanto que: i) La demanda que JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN instauró atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la afectación a su derecho fundamental al debido proceso, durante la ejecución de una pena impuesta en su contra. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tal prerrogativa fundamental. iii) No planteó la ocurrencia de una irregularidad procesal protuberante, por ende, no es necesario determinar si esta determinó la decisión cuestionada. iv) En contra del auto dictado el 8 de mayo de 2025, por medio del cual el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la extinción de la sanción penal, el interesado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación; por consiguiente, ejerció los únicos medios ordinarios de controversia que tenía a su alcance en esas diligencias. v) Entre la emisión del proveído de 5 de agosto de 2025 ( que confirmó la mencionada negativa ) y la radicación del escrito de amparo trascurrió menos de un mes. vi) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma especie. 12.
No obstante, esta Sala encuentra que el accionante no acreditó la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten la cuestionada decisión por la cual se negó la prescripción de la sanción, motivo por el cual, incumplió los «requisitos o causales específicas» que regulan la petición de amparo; tal circunstancia se describe a continuación: 13.
Al interior del proceso N°. 11001600004920131512900, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN a 39 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, bajo un periodo de prueba de 39 meses. 14.
Una vez recibió la actuación, el 8 de mayo de 2025, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó la vigilancia de esa condena y, de manera oficiosa, negó la prescripción de la sanción penal. 15. Para justificar dicha negativa, ese despacho afirmó: De conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal (Ley 599/2000), la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, sin ser en ningún caso inferior a cinco años.
En el presente caso del sentenciado JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN, fue condenado a la pena principal de (39) Meses de prisión, y de conformidad con el artículo 89 del C.P., la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años. Como se observa en el presente caso, no ha transcurrido el término fijado en la sentencia o el mínimo que se exige la Ley, para que opere el fenómeno prescriptivo. 16.
En contra de esta providencia, el sentenciado interpuso reposición y, en subsidio, apelación. 17. A través del auto emitido el 5 de agosto de 2025, ese despacho decidió « mantener incólume » el proveído impugnado; en aras de sustentar esa determinación ( la cual conforma una unidad argumentativa con la dictada el 8 de mayo de 2025 ), ese juzgado ejecutor agregó: En el presente asunto, el apoderado judicial del sentenciado JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN, como recurrente considera que, si bien la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte para ejecutar, como lo señala el artículo 89 del Código Pernal (sic), empero, debe tenerse en cuenta lo normado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, que indica: “que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a 5 años”, proposición esta que no está llamada a considerarse en este estadio procesal de ejecución de la sanción penal que le fue impuesta a su poderdante, pues, clara es la norma en cita, en cuanto que tiene relación a la suspensión de la prescripción de la acción penal después de proferida la sentencia de segunda instancia en los proceso adelantados bajo la Ley 906 de 2004, lo que igualmente sucede con los precedentes judiciales que trae en comento.
Por lo que desde ya ha de anotarse que en el presente caso se da una indebida sustentación por el recurrente de los recursos que se interponen en contra del auto del 08 de mayo del 2025, emitido por este Despacho en el cual se dispuso de oficio estudiar la prescripción de la sanción penal impuesta al condenado JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN, pues, en momento alguno se refirió en esa decisión a la prescripción de la acción penal, menos a norma alguna que tuviese relación con dicho fenómeno jurídico, que se da en la etapa procesal antes de que se materialicé (sic) la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Y es que precisamente la competencia de esta jurisdicción nace a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, es decir, en firme la condena que se le impone a un procesado, de allí que como la sentencia en este caso emitida en contra del penado JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN, se materializó su ejecutoria el 18 de septiembre de 2024, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió NO CASAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 04 de septiembre de esa anualidad por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó en virtud de preacuerdo como autor penalmente responsable del delito falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con el de fraude a resolución judicial, es a partir de esa fecha que empieza a correr el termino (sic) prescriptivo de esa sanción penal.
(…) De otro lado, no puede confundirse y menos homologarse como lo pretende en recurrente la aplicación de una norma explicita de un término relacionado con el tiempo que se tiene para proferirse una decisión en casación penal frente a una sentencia condenatoria, el cual en caso de no acatarse conlleva a la prescripción de la acción penal, con lo relacionado en los artículos 89 y 90 del Código Penal, que tratan de la prescripción de la sanción penal, que fue lo estudiado por el Despacho en el auto del 08 de mayo del 2025, pues, si bien como ha sido ya decantado y es sabido por todo operador judicial, si bien la prescripción de la acción penal y la prescripción de la sanción penal se relacionan con el paso del tiempo y sus efectos, son dos figuras distintas en el ámbito del derecho penal, toda vez, que ocurren en momentos distintos del proceso, y la primera se refiere a la extinción del derecho del Estado a perseguir un delito, mientras que la segunda se refiere a la extinción del derecho del Estado a ejecutar una pena impuesta. 18.
A su vez, por medio del auto de segunda instancia dictado el 8 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha negativa y, para justificarlo, entre otras cosas, adujo: La redacción original del artículo 89 del Código Penal, es de advertir, no establecía la forma en la cual debía contabilizarse el término de la prescripción de la sanción, pues la norma señalaba: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”.
Empero, el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014 la modificó para precisar que el término de prescripción se cuenta “a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia”. De todas formas, aún antes de ese cambio normativo, la Sala de Casación Penal ya había definido de forma pacífica y reiterada que la ejecutoria de la condena es el acto procesal a tener en consideración para esos efectos.
Obsérvese: “No obstante que el actual Código Penal no fue explícito en señalar desde cuándo empieza a correr el término prescriptivo, basta una interpretación sistemática del mismo, para colegir que es a partir de la ejecutoria de la sentencia, porque hasta que no se produzca ésta, según lo estipulado por el inciso 2° del artículo 86 ibídem, está corriendo el término de prescripción de la acción, y por simple lógica, un mismo lapso no podría transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena”[footnoteRef:3] [3: Por ejemplo, sentencia del 9 de octubre de 2001, rad. 18773, reiterado en STP 160 del 15 de enero de 2019, rad. 102210.] Por manera que el término prescriptivo (en el presente caso, cinco años) empezó a correr el 18 de septiembre de 2024, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por este Tribunal, en cuya data, además, cobró ejecutoria la condena, siendo apenas obvio que ese lapso no se ha cumplido aún. 19.
Acorde con el precitado recuento procesal, esta Sala de Decisión de Tutelas estima que la descalificada providencia, proferida el 8 de mayo de 2025 y confirmada, en segunda instancia, el 5 de agosto de 2025, estuvo sustentada en razonamientos precisos y detallados, que zanjaron, entre otros, los asuntos que el libelista cuestionó a través de este mecanismo de amparo. 20.
Es decir, el juzgado ejecutor, de manera oficiosa, evaluó si se produjo el fenómeno de la prescripción de la sanción y si esto le impedía avocar la vigilancia de la condena; al cabo de ello, de manera precisa, expuso los motivos por los cuales no se configuró ese fenómeno. A su vez, ante la formulación de recursos en contra de esa determinación, dicho juzgado, junto con la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, verificó las diferencias entre ese instituto jurídico procesal y el de la prescripción de la acción penal, para concluir, de manera fundamentada, que los debates relacionados con esta última figura no afectan lo atinente a la ejecución de la condena impuesta en contra de VARGAS ESTEBAN. 21.
Además, en aras de motivar tales razonamientos, dichas autoridades judiciales se basaron en normas jurídicas que están relacionadas con el debate planteado por el sentenciado, tomaron como referencia las piezas procesales que reposan en el expediente, especialmente, las sentencias emitidas en las instancias y durante el trámite de casación. 22.
Por consiguiente, emerge razonable que el juzgado ejecutor y la referida Colegiatura hayan iniciado el conteo de prescripción de la sanción penal a partir de la emisión del fallo casacional, pues dicho ejercicio hermenéutico no resultó arbitrario o caprichoso, ni estuvo afectado por defectos protuberantes como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia del amparo. 23.
De ese modo, se concluye que el juez constitucional no está habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de esos despachos judiciales, con el fin de modificar el auto por el cual se negó la extinción de los correctivos impuestos, como lo pretende el libelista. 24. Corolario de lo anterior, esta Sala deberá negar la salvaguarda solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional pretendido por JORGE ORLANDO VARGAS ESTEBAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2