Radicado 13001220400020250030701 Número interno 147771 Impugnación LUIS CARLOS FIGUEROA GUERRERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14453-2025 Radicación nº 147771 Acta n.°. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la Coronel Sandra Bibiana López Duque, Comandante (E) de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que amparó el derecho fundamental al habeas data de LUIS CARLOS FIGUEROA GUERRERO, en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 13º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, las Fiscalías 52 Local y 1ª Especializada, todos de Cartagena, y la Policía Nacional de Colombia. 2.
Durante el trámite se vinculó también a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, a la Fiscalía General de la Nación, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, a la Fiscalía 365 Seccional de Bogotá y al Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Según la demanda, el accionante estuvo vinculado a un proceso penal en el que fue absuelto. Sin embargo, aduce que en distintas oportunidades ha sido retenido por miembros de la Policía Nacional, debido a que en las bases de datos figura una orden de captura en su contra. En tales ocasiones, ha sido conducido a la Fiscalía de Cartagena, donde se verifica la inexistencia de medida vigente y, en consecuencia, se dispone su libertad. 4.
En razón de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a las entidades accionadas eliminar la orden de captura que aún aparece registrada en los sistemas de información. III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 28 de julio de 2025, amparó el derecho fundamental al habeas data de LUIS CARLOS FIGUEROA GUERRERO y ordenó a la Policía Nacional actualizar sus bases de datos, para registrar la pérdida de vigencia de la orden de captura emitida el 5 de mayo de 2017 en su contra, dentro del proceso No. 130016008779201700005. 5.1.
El a quo reseñó que, según la Policía Metropolitana de Cartagena, en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) aún aparecía vigente la orden de captura proferida por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Sin embargo, precisó que de conformidad con el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, dichas órdenes tienen una vigencia máxima de un año, prorrogable únicamente a solicitud del fiscal y con comunicación a la Policía Judicial, sin que en el caso se evidenciara constancia de prórroga. 5.2.
Resaltó también que la Fiscalía 1ª Especializada informó que el proceso referido se encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, mientras que este último despacho negó adelantar actuaciones contra el actor y remitió copia del expediente, donde solo figuran otros procesados. 5.3. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional (sentencia T-531 de 2016) y de esta Corte (sentencia STP3782-2023) sobre el habeas data penal, el Tribunal concluyó que mantener en las bases de datos una orden de captura vencida constituye una vulneración de dicho derecho, máxime cuando ha dado lugar a varias detenciones del actor. 5.4.
En consecuencia, tuteló la garantía invocada y dispuso que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, la Policía Nacional procediera a actualizar sus sistemas de información para dejar constancia de la pérdida de vigencia de la orden de captura mencionada. IV. IMPUGNACIÓN 6. Enterada del fallo, la Coronel Sandra Bibiana López Duque, Comandante (E) de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, lo impugnó. 6.1.
En primer lugar, informó que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela, se verificó en el SIOPER la situación del accionante, y se constató que a la fecha no registra antecedentes ni requerimientos judiciales vigentes, lo cual también puede corroborarse en la consulta en línea de la Policía Nacional. Con base en la jurisprudencia constitucional (SU-458 de 2012), concluyó que en la actualidad no existe vulneración al derecho al habeas data del actor. 6.2.
Seguidamente, sostuvo que la Policía Nacional carece de competencia para cancelar autónomamente órdenes de captura, pues su función se limita a administrar la información proveniente de las autoridades judiciales y administrativas, según lo dispuesto en los Decretos 019 de 2012 y 113 de 2022, así como en la Resolución 05839 de 2015. Por ende, la actualización del SIOPER solo procede cuando media autorización expresa de la autoridad judicial competente. 6.3.
Advirtió que la orden impartida por el Tribunal tiene efectos inter partes y que, de extenderse de manera general, podría generar responsabilidades disciplinarias para los funcionarios policiales. En consecuencia, pidió modificar el fallo en el sentido de que se ordene a las autoridades judiciales competentes comunicar a la Policía la cancelación o pérdida de vigencia de las órdenes de captura, para proceder a su descargue en el sistema. 6.4.
Subsidiariamente, solicitó que se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva, de manera que la actualización de las bases de datos no se limite al caso del accionante, sino que abarque todas las órdenes de captura que aparezcan como “vigentes” en el SIOPER, pese a haber transcurrido más de un año desde su expedición sin que exista constancia de prórroga.
V. CONSIDERACIONES Competencia 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, de quien es superior funcional. 8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.
En el marco del recurso planteado, corresponde establecer si es procedente modificar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena para: (i) disponer que la Fiscalía General de la Nación —o la autoridad judicial competente— comunique a la Policía Nacional la pérdida de vigencia de la orden de captura del accionante (y de los casos análogos), o (ii) imponer a la Policía la obligación de actualizar sus sistemas de información cada vez que una orden de captura exceda un año sin prórroga, es decir, que se modulen los efectos de la sentencia para que cubra a otras personas en idénticas circunstancias (efectos inter pares). 11.
Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala reiterará los criterios jurisprudenciales sobre: (i) el derecho fundamental al habeas data y la responsabilidad en la administración de los sistemas de información que registran órdenes de captura; y (ii) el alcance de los efectos de las sentencias de tutela. Del derecho al habeas data y las órdenes de captura. 12.
En primer término, debe indicar la Sala que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, entendido como la facultad de las personas para conocer, actualizar y rectificar la información que les concierne y que repose en bancos de datos o archivos de entidades públicas o privadas. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.
Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)»[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia SU-139 de 2021. ] 13.
Adicionalmente, la alta Corporación en relación con el derecho al habeas data y el registro de órdenes de captura y su cancelación, ha indicado que: «[…] genera obligaciones compartidas a la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General». […] el registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad.
Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad […]». […] No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere.
Cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad.
En materia penal, el dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la prescripción»[footnoteRef:3]. (Negrilla fuera de texto). [3: Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2003. ] 14. Sobre este punto, esta Sala ha sido enfática en señalar que: «[…] no es de recibo el argumento de la entidad policial consistente en que su actividad solo se limita a actualizar registros que le remiten las autoridades que ejercen poder jurisdiccional, y que demanda la autorización de una dependencia judicial competente para cancelar una orden de captura, porque en este tipo de eventos, donde las disposiciones legales señalan el término de duración, pertinente es comprender que el acto esperado existe desde el momento en que se expide el mismo, motivo suficiente para que ninguna exigencia adicional sea dable deprecar, o lo que es lo mismo decir: para la pérdida de vigencia de un mandato de aprehensión no es menester la intervención judicial posterior» [footnoteRef:4]. [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP11599-2019, rad. 106163.] 15.
En efecto, en casos de contornos similares —cuando subsisten registros de órdenes de captura carentes de sustento legal por haber vencido el plazo de un año sin prórroga— esta Corporación ha concluido que tal permanencia en las bases de datos de la DIJIN vulnera directamente los derechos al habeas data, a la libertad personal, al buen nombre y al debido proceso.
Por ello, ha ordenado a la Policía Nacional depurar sus sistemas de información, sin supeditar tal obligación a una orden judicial adicional[footnoteRef:5]. [5: cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencias STP8465-2025, STP10440-2024, STP3782-2023, rad. 129942, y STP11599-2019] Sobre los efectos de la sentencia de tutela 16. Conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela tienen, en principio, efectos inter partes, es decir, su alcance se limita a la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] la acción de tutela se relaciona única y exclusivamente con la protección inmediata de los derechos fundamentales del afectado, no con los de otras personas que también se consideren involucradas dentro de la misma situación de hecho. Lo anterior, porque esta acción produce, en principio, efectos inter partes, y sólo por excepción genera efectos respecto de otros sujetos, cuando el fallo respectivo lo señala expresamente […]»[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional, auto A224 de 2006.
La misma idea ha sido profusamente replicada en otras providencias, como la sentencia T-323 de 2024.] 17. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que, aunque los fallos de tutela «por regla general, tienen efectos inter partes, no por ello dejan de ser aplicables a situaciones similares en respuesta al contenido normativo del principio de igualdad.» [footnoteRef:7].
De esta forma, la doctrina sentada en las providencias de tutela trasciende el caso concreto como parámetro de decisión para otros escenarios análogos. [7: Corte Constitucional, sentencia C-865 de 2004] 18. Con todo, la extensión de los efectos directos de un fallo de tutela a sujetos distintos del accionante —ya sea a través de figuras como los efectos inter comunis o inter pares— constituye una excepción reservada a la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de unificación y guarda de la integridad de la Carta.
Así lo ha precisado en la Sentencia SU-349 de 2019, al advertir que «el uso de estos dispositivos amplificadores es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, […] la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional ».
(Negrilla fuera de texto) Caso concreto 19. En el asunto bajo examen, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena se muestra ajustada a derecho, en cuanto reconoció que la preservación de órdenes de captura vencidas en los sistemas de información compromete de manera directa el derecho fundamental al habeas data y, correlativamente, la libertad personal, el buen nombre y el debido proceso. 20.
Así mismo, identificó que la garantía de tales derechos impone deberes tanto a las autoridades judiciales, encargadas de comunicar oportunamente la cancelación o prórroga de las medidas restrictivas, como a los organismos de seguridad del Estado, responsables de mantener actualizadas sus bases de datos. 21. En consecuencia, la Sala no advierte motivos que justifiquen la modificación de la orden impartida a la Policía Nacional respecto del accionante. 22.
Por otra parte, la determinación del a quo se orientó de manera correcta a la protección inmediata de los derechos fundamentales del señor LUIS CARLOS FIGUEROA GUERRERO, conforme a la naturaleza inter partes de la acción de tutela. 23. No resulta procedente, en esta sede, impartir instrucciones de carácter general a la entidad accionada, pues el uso de dispositivos amplificadores —como los efectos inter comunis o inter pares— en las decisiones de tutela constituye una facultad exclusiva de la Corte Constitucional, en el marco de su función de revisión. 24.
Por lo tanto, no hay lugar a acoger la solicitud de la Policía Nacional dirigida a que, a partir de esta acción, se ordene una depuración integral de sus registros. 25. Lo anterior no excluye que la propia institución, en coordinación con las demás autoridades judiciales competentes, adopte medidas de carácter administrativo y operativo que garanticen la depuración periódica y la confiabilidad de sus bases de datos, con el propósito de prevenir que situaciones como la denunciada vuelvan a presentarse.
Dichas actuaciones, lejos de exceder su ámbito funcional, se enmarcan en el deber de asegurar la vigencia real y efectiva de los derechos fundamentales y la primacía del orden constitucional. 26. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas. 2º. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1