Radicado 68001220400020250056701 Número interno 147652 Impugnación ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14452-2025 Radicación nº 147652 Acta n.°. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. 2.
Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso seguido en contra del accionante, identificado con el Rad. 680016008828201300715[footnoteRef:2] [2: En dicho proceso la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga imputó a ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ, entre otros, los delitos de fraude procesal y abuso de condiciones de inferioridad agravado.
Fue condenado por este último delito en sentencia del Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga (19 de julio de 2019), decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de esa ciudad (25 de septiembre de 2019). La demanda de casación interpuesta por la defensa fue inadmitida mediante Auto AP3535-2023 (Rad. 56752) del 17 de noviembre de 2023.
Actualmente el proceso se encuentra en incidente de reparación integral suspendido.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala a quo constitucional, se tiene que: 3.1. En sentencia del 19 de julio de 2019, el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ y a Myriam Bastos Jiménez a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, como autores de los delitos de abuso en condiciones de inferioridad y fraude procesal. 3.2.
Apelada la decisión, el 26 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó parcialmente, condenó a los procesados por el delito de abuso en condiciones de inferioridad agravado e impuso la pena de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días de prisión. Contra esta decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal mediante Auto AP3535-2023 (Rad. 56752) del 17 de noviembre de 2023. 3.3.
Por solicitud de las víctimas, el Juzgado de primera instancia abrió el incidente de reparación integral. Tras varios aplazamientos a petición de la defensa del aquí accionante, la diligencia inicial se instaló el 10 de marzo de 2025 y desde entonces se ha venido suspendiendo por diversas solicitudes de la parte pasiva, entre ellas, la supuesta búsqueda de un acuerdo de conciliación con los promotores del incidente. 3.4.
El 27 de junio de 2025 se reinstaló la audiencia inicial del incidente de reparación integral, en la que el juez consideró necesario otorgar un tiempo prudencial para que la defensa del condenado accediera a los medios de prueba aportados por el representante de víctimas, por lo cual suspendió la vista hasta el 10 de julio de 2025. 3.5. El 9 de julio de 2025, el condenado ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, por considerar que vulneró sus derechos al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, al conceder un plazo de «solo 6 días calendario para el estudio de cerca de 498 folios de pruebas recién ingresados al expediente el 4 de julio de 2025»[footnoteRef:3]. [3: Demanda de tutela, folio 2.] 3.6.
Por lo anterior, solicitó ordenar al despacho judicial reprogramar la audiencia de conciliación en un plazo no inferior a treinta (30) días hábiles a partir del acceso efectivo a la totalidad del material probatorio. Adicionalmente, como medida provisional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pidió suspender la audiencia programada para el 10 de julio de 2025 mientras se resolvía de fondo la tutela. 4.
El 9 de julio de 2025, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la demanda de tutela y negó la medida provisional solicitada, al considerar que «se hace necesario primero trabar el contradictorio, por demás que la solicitud de amparo será decidida en el término perentorio de 10 días hábiles y se abordarán las medidas necesarias si a ello hay lugar»[footnoteRef:4]. [4: Auto de 9 de julio de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.] III.
FALLO IMPUGNADO 5. Mediante sentencia de 22 de julio de 2025, la Sala a quo declaró improcedente la tutela al concluir que no se configuraba una vulneración actual de los derechos invocados, pues la audiencia cuestionada no se había realizado y había sido aplazada en varias oportunidades, incluso a solicitud de la defensa. 6. Indicó que cualquier solicitud de mayor plazo para el estudio de las pruebas podía plantearse en el curso de la diligencia, y que la acción de tutela no podía sustituir los mecanismos ordinarios de defensa.
Con apoyo en precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, reiteró el carácter excepcional y subsidiario del amparo. IV. IMPUGNACIÓN 7. Notificado del fallo, ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ lo impugnó. 7.1. En esencia, reprochó que la decisión de primera instancia desconoció que la concesión de un plazo de solo seis días calendario para revisar cerca de 498 folios probatorios resultaba insuficiente para estructurar una defensa adecuada en el incidente de reparación integral, con la consecuente amenaza de una condena patrimonial desproporcionada. 7.2.
Alegó, además, que el despacho judicial trasladó a la defensa las consecuencias de su propia negligencia al incorporar tardíamente el acervo probatorio, con lo cual vulneró los principios de igualdad y contradicción, así como el derecho a preparar adecuadamente la defensa. 7.3. Señaló igualmente la configuración de un perjuicio irremediable, pues el amparo negado lo mantiene en indefensión frente al riesgo de una condena patrimonial injusta, lo que justifica la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. 7.4.
Cuestionó, finalmente, que la improcedencia se fundara en la reprogramación de la audiencia, aduciendo que ello no subsana la afectación inicial ni garantiza un plazo razonable para conocer y controvertir las pruebas. 7.5. En consecuencia, solicitó revocar la decisión del Tribunal, conceder el amparo y ordenar al Juzgado 7º Penal del Circuito reprogramar la audiencia de conciliación, fijando un plazo no inferior a ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del acceso efectivo a la totalidad del material probatorio.
V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es superior funcional. 9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico 11. En el marco de la impugnación formulada, corresponde establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, o si, por el contrario, los argumentos expuestos en la impugnación —relativos a la insuficiencia del plazo otorgado para estudiar el acervo probatorio, la supuesta negligencia del despacho judicial, la configuración de un perjuicio irremediable y la improcedencia fundada en la reprogramación de la audiencia— justifican la revocatoria del fallo y la concesión del amparo. 12.
Del examen del expediente se advierte que la acción de tutela fue promovida por ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ en razón a que, según dijo, el despacho judicial accionado le concedió un plazo irrazonablemente corto para estudiar el material probatorio allegado por el representante de víctimas dentro del incidente de reparación integral. 13. Durante el trámite, el Tribunal a quo concluyó que no existía vulneración actual y efectiva de derechos en tanto el juzgado atacado reprogramó la audiencia en varias ocasiones, por lo que, de facto, amplió el plazo para el estudio del acervo probatorio.
Además, indicó que, al estar en curso el proceso, el actor disponía de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la razonabilidad del plazo otorgado para dicha preparación y análisis de las pruebas. 14. Esta sala encuentra acertada la decisión de primera instancia, en tanto en el presente fallo operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 14.1.
La Corte Constitucional ha explicado que, si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace desaparecer el objeto por el cual se acude a este mecanismo constitucional, entonces se torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional y, se configura un evento de carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 14.2.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. 14.2.1. En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:5] rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen «por iniciativa propia del accionado.
Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto». [5: Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2024.] 14.2.2. Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar» [footnoteRef:6]. [6: Ibidem.] 14.2.3.
La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud, comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado[footnoteRef:7]. Por tanto: [7: Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.] «[O]curre cuando un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada, entre otras hipótesis posibles.
Esto puede suceder antes de la decisión de los jueces de instancia del proceso de tutela o durante el trámite de revisión que realiza la Corte Constitucional. La categoría de hecho sobreviniente como causal de configuración de la carencia actual de objeto no es homogénea ni delimitada. Es decir, el juez puede decretar la configuración de la carencia actual de objeto por diversas razones, que no han sido necesariamente nominadas a través de la jurisprudencia»[footnoteRef:8]. [8: Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2024.] 15.
En el caso concreto, se advirtió dentro de la actuación que la audiencia programada para el 10 de julio de 2025 fue reprogramada, inicialmente para el 17 del mismo mes y año, en razón a que el despacho tuvo que dar prioridad a otro asunto a su cargo cuyo término de prescripción está cercano. 16. Asimismo, llegada la anterior fecha, la audiencia no se realizó «por calamidad familiar de la titular del despacho, permiso que fue otorgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad mediante oficio 0647PE», por lo cual, fue necesario reprogramarla para el 15 de agosto siguiente. 17.
Ahora bien, del expediente digital se observa que, mediante auto de 15 de agosto de 2025, el Juzgado 7º Penal del Circuito suspendió el incidente de reparación integral «hasta tanto se decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de julio de 2025 y se produzca la ejecutoria de la sentencia condenatoria de primera instancia». 18.
En efecto, el 22 de julio de 2025 el mismo despacho había aclarado el numeral quinto de la sentencia condenatoria, relativo a la orden de cancelar una escritura pública y la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria —actos vinculados con el negocio jurídico que dio lugar a la condena—. Esta decisión fue apelada por las partes y actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 19.
En suma, en el estado actual del proceso en cuestión, el Incidente de Reparación Integral está suspendido, lo que redunda en la inexistencia de un hecho vulnerador actual de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 20. En cuanto a los argumentos propuestos en la impugnación, la Sala advierte que el cuestionamiento al plazo de seis (6) días para estudiar el acervo probatorio perdió vigencia, pues la audiencia fue reprogramada y el incidente suspendido, con lo cual el actor dispone de un término mayor para preparar su defensa.
Ello mismo descarta la alegada negligencia judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, al no haber riesgo inminente de condena patrimonial. Finalmente, no es cierto que la improcedencia se fundara solo en la reprogramación, pues el a quo valoró también la existencia de medios judiciales idóneos, conclusión que esta Sala comparte. 21.
De todo lo anterior se concluye que la Sala de primera instancia acertó al desestimar la acción de tutela, por lo cual esta Corporación la confirmará. 22. No obstante, es pertinente precisar que, cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto —cualquiera sea su causal—, lo adecuado es declararlo expresamente, y no acudir a la improcedencia ni a la negativa del amparo.
En efecto, como lo explicó la Corte Constitucional, «denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración» [footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2008, reiterada en la sentencia T-444 de 2024, entre otras.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado, en el entendido de que en el caso operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, situación que debió declararse expresamente. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1