Radicado 11001020400020250203200 Número interno 148068 Tutela de primera instancia ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14451-2025 Radicación nº 148068 Acta n.°. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra los Juzgados 38º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, 15º Administrativo Oral del Circuito y 29º Civil Municipal, ambos de Cali, y la Fiscalía 63 Local de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. 2.
Dentro del trámite se advirtió la necesidad de vincular al contradictorio al despacho del Magistrado Juan Carlos Garrido Barriento, del Tribunal Superior del Bogotá, por haber resuelto en segunda instancia una de las tutelas cuestionadas por el accionante (Rad. 11001310903820250004401). 3. Asumido el conocimiento, al presente trámite se vinculó, como terceros interesados, a la Nueva E.P.S, I.P.S Capitolio, E.P.S Cosmitet, I.P.S Viva 1A, Universidad Autónoma de Occidente y los Juzgados 1° y 4° Penales del Circuito de Conocimiento de Popayán (Cauca) y al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, así como a las demás partes e intervinientes en el trámite de tutela Rad. 11001310903820250004401.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 4. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al trámite, se estableció lo siguiente: 4.1. El 10 de febrero de 2025, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, IPS Capitolio, EPS Cosmitet, IPS Viva 1A, Universidad Autónoma de Occidente, Juzgados 1º y 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán (Cauca) y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y petición. 4.2.
La demanda fue repartida al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que el 11 de febrero de 2025 avocó conocimiento bajo el radicado n.º 11001310903820250004400. En sentencia de 24 de febrero siguiente, negó el amparo solicitado, al concluir que: i) frente a la Universidad Autónoma de Occidente, las pretensiones se relacionaban con un conflicto de carácter laboral (despido injusto y presunta vulneración del fuero de salud), cuyo conocimiento corresponde a los jueces de esa especialidad; ii) en cuanto a los Juzgados 4º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito de Popayán, el actor promovió una “tutela contra tutela”, sin acreditar las causales que excepcionalmente habilitan su procedencia; y iii) respecto de las entidades del sector salud, no aportó órdenes médicas incumplidas que permitieran verificar la vulneración alegada.
Además, en relación con una tutela previa que había ordenado la calificación de pérdida de capacidad laboral, precisó que la vía idónea para reclamar su cumplimiento era el incidente de desacato. 4.3. La decisión fue notificada al accionante el mismo 24 de febrero. Al día siguiente interpuso impugnación, en la que, mediante correo electrónico enviado al despacho, manifestó: «SE IMPUGNA LA TUTELA.
NO SE PODÍA ESPERAR ALGO DIFERENTE DE UN DELINCUENTE COMO USTED. ERA PRESUMIBLE DESPUÉS DE LA AMENAZA DEL JUEZ […] QUE ME NEGARA LA TUTELA». 4.4. En atención a este proceder, el 26 de febrero de 2025 el Juzgado 38 Penal del Circuito compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible comisión de delitos de injuria o calumnia.
El asunto fue asumido por la Fiscalía 63 Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, bajo el CUI 110016000052202565007. 4.5. El 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia (Rad. 11001310903820250004401). 4.6. Posteriormente, el 5 de agosto de 2025, el señor QUINTERO MESA promovió una nueva acción de tutela (este asunto), esta vez contra los Juzgados 38 Penal del Circuito de Bogotá, 15 Administrativo Oral del Circuito y 29 Civil Municipal de Cali, así como contra la Fiscalía 63 Local de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 4.7.
En sustento de su pretensión, el actor expuso que fue despedido por la Universidad Autónoma de Occidente estando en situación de invalidez (53,18% de pérdida de capacidad laboral), sin autorización del inspector de trabajo, lo cual —a su juicio— torna el despido ineficaz conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señaló que, pese a invocar en distintas tutelas la protección de sus derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y debido proceso, las decisiones adoptadas por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre estabilidad laboral reforzada, al abstenerse de declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro. 4.8.
Cuestionó igualmente la actuación del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que el titular del despacho desestimó sin fundamento sus pruebas, lo amenazó en diligencia y luego lo denunció penalmente, con lo que dio origen a la indagación asumida por la Fiscalía 63 Local de Bogotá. Afirmó que ello constituye una represalia en su contra y un desconocimiento de su condición de vulnerabilidad. 4.9.
Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Sala: (i) dejar sin efectos las sentencias dictadas por los Juzgados 15 Administrativo Oral de Cali, 29 Civil Municipal de Cali y 38 Penal del Circuito de Bogotá; (ii) ordenar a este último proferir sentencia de reemplazo en la que declare la ineficacia del despido, disponga su reintegro y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, junto con la del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) dejar sin efectos la denuncia penal formulada en su contra por el juez de conocimiento.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. En principio, la demanda fue asignada al Tribunal Superior de Bogotá, que avocó conocimiento el 6 de agosto de 2025, vinculó a los accionados, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. En dicho traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.
En correo electrónico de 8 de agosto de 2025, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá informó que conoció la acción de tutela radicada bajo el n.º 2025-044, interpuesta por el señor Quintero Mesa contra la Nueva EPS, IPS Capitolio, EPS Cosmitet, IPS Viva 1A, Universidad Autónoma de Occidente, los Juzgados 1º y 4º Penales del Circuito de Popayán y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la cual fue resuelta en primera instancia mediante fallo del 24 de febrero de 2025 que negó el amparo, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia. Señaló, además, que en auto del 26 de febrero remitió copias a la Fiscalía por posibles expresiones injuriosas del actor y que este mismo interpuso otra acción de tutela contra el despacho (rad. 11001220400020250059400), igualmente negada.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno. 5.2. En oficio de 8 de agosto de 2025, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó al Despacho que, según el sistema de gestión, el Juzgado 38 Penal del Circuito conoció de una tutela presentada por el actor (rad. 2025-00044), negada en primera instancia y confirmada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Precisó que esa oficina no tiene injerencia en las decisiones judiciales y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.
En memorial de 8 de agosto de 2025, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá explicó que la denuncia originada en la compulsa del Juzgado 38 Penal fue radicada bajo el NUNC 110016000052202565007, actualmente a cargo de la Fiscalía 63 Local, que ya citó a audiencia de conciliación para el 13 de noviembre de 2025. Señaló que las decisiones corresponden exclusivamente al fiscal de conocimiento y que la tutela no es procedente por subsidiariedad.
En consecuencia, solicitó su desvinculación y la declaratoria de improcedencia. 5.4. En respuesta de 8 de agosto de 2025, la Fiscalía 63 Local de Bogotá informó que asumió la indagación compulsada por el Juzgado 38 Penal desde el 28 de mayo de 2025, por el presunto delito de injuria contra el accionante. Indicó que convocó a audiencia de conciliación para el 13 de noviembre de 2025, conforme al artículo 522 del C.P.P., y que el trámite sigue en curso.
En consecuencia, pidió declarar improcedente la tutela. 5.5. En oficio de 11 de agosto de 2025, el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali precisó que ha tramitado varias tutelas promovidas por el accionante, entre ellas la identificada con el radicado 76001-40-03-029-2024-00840-00, resuelta en sentencia del 9 de agosto de 2024 con la negativa del amparo.
Destacó que esa decisión fue adoptada respetando el debido proceso y que no existe fraude ni procedencia excepcional para reabrirla. En consecuencia, solicitó negar la acción actual. 5.6. En oficio de 11 de agosto de 2025, el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali informó al Despacho que el accionante “acostumbra” interponer múltiples tutelas sobre los mismos hechos y, de ese modo, genera congestión judicial, al punto que en ese momento dicho juzgado tramitaba dos acciones presentadas por él. Con el mismo oficio remitió copia de la sentencia del 28 de julio de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en la cual se declaró la improcedencia de la acción frente a autos del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la temeridad respecto de providencias de 2019.
En consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado. 6. El 15 de agosto de 2025, tras examinar las respuestas allegadas, la Magistrada Ponente estimó necesario vincular al trámite al Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, de la Sala Penal del mismo Tribunal, por haber resuelto en segunda instancia la impugnación de la primera tutela.
En consecuencia, dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional competente. 7. Mediante auto de 22 de agosto de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7.1.
En informe de 27 de agosto de 2025, la magistrada Yanet Liliana Martínez Palma, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó al Despacho que inicialmente avocó la demanda de tutela y, posteriormente, ordenó su remisión a la Corte por la necesidad de vincular al magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, con la manifestación de estar presta a acatar lo que el juez constitucional disponga. 7.2.
En memorial de 27 de agosto de 2025, la apoderada de Angiografía de Occidente S.A. indicó que la institución no tiene responsabilidad frente a los hechos expuestos por el actor, al tratarse únicamente de una IPS, y que cualquier afectación alegada corresponde al empleador. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.3.
En oficio de 27 de agosto de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán manifestó que, revisados sus registros, no encontró actuaciones de tutela promovidas por el accionante en ese despacho. Añadió que la acción persigue reabrir decisiones judiciales en firme, lo que la torna improcedente. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.4.
En oficio de 27 de agosto de 2025, el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que conoció la impugnación de la primera tutela presentada por el actor y que, mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, confirmó la decisión del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. Remitió copia de la providencia y del expediente correspondiente.
En consecuencia, pidió declarar improcedente el amparo, al dirigirse contra decisiones de tutela sin cumplirse los requisitos excepcionales de procedibilidad. IV. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.
Delimitación del problema jurídico 9. En el presente asunto, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción constitucional contra los Juzgados 15 Administrativo Oral y 29 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y la Fiscalía 63 Local de Bogotá, al considerar que tales autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
En su criterio, los despachos judiciales omitieron declarar la ineficacia de su despido pese a encontrarse en situación de invalidez y desconocieron el precedente sobre estabilidad laboral reforzada, mientras que el juez 38 Penal de Bogotá no solo negó sus pretensiones, sino que lo denunció penalmente, dando lugar a la actuación a cargo de la Fiscalía 63 Local. 10.
En particular, el accionante cuestiona: (i) la sentencia del 19 de julio de 2019 proferida por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, confirmada en segunda instancia, que solo tuteló parcialmente el derecho de petición sin declarar la ineficacia del despido; (ii) la sentencia del 9 de agosto de 2024 dictada por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, dentro del radicado 76001-40-03-029-2024-00840-00, que negó el amparo solicitado;
(iii) la sentencia del 24 de febrero de 2025 del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá (rad. 11001310903820250004400), confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2025; y (iv) la actuación adelantada por la Fiscalía 63 Local de Bogotá —bajo el CUI 110016000052202565007—, originada en la compulsa de copias del Juzgado 38 Penal. 11.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades referidas y si en el trámite de tales actuaciones se configuró alguno de los defectos alegados por el accionante, de entidad suficiente para comprometer su derecho fundamental al debido proceso. 12.
Para resolver el asunto, será necesario: (i) verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial cuando se dirige contra fallos de tutela; y (ii) examinar, en caso afirmativo, si las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto susceptible de amparo constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza 13. La acción de tutela es un mecanismo de protección jurídica de carácter excepcional, sometido al cumplimiento de requisitos generales de procedencia. Cuando se dirige contra decisiones judiciales, su admisibilidad exige, además, la verificación de exigencias adicionales y estrictas de orden específico, que esta Corporación ha acogido y cuya carga de alegación y demostración recae en el accionante[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 14. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 15. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015 (reiterada en las sentencias T-286 de 2018 y T-322 de 2019, entre otras), estableció que, por «regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.
Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Análisis del caso en concreto 16. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala observa que: i) El asunto ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. ii) No se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la sentencia del Juzgado 29 Civil Municipal de Cali (9 de agosto de 2024, rad. 76001-40-03-029-2024-00840-00), ni frente a la actuación de la Fiscalía 63 Local de Bogotá (CUI 110016000052202565007), conforme se explicará más adelante. iii) La acción cumple con el requisito de inmediatez únicamente en lo concerniente a la censura formulada contra el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá[footnoteRef:3] y la Fiscalía 63 Local de la misma ciudad[footnoteRef:4].
No ocurre lo mismo frente a las demás actuaciones, respecto de las cuales ha transcurrido un plazo superior a seis (6) meses sin que el actor justifique su inactividad. [3: La tutela se interpuso el 5 de agosto de 2025, menos de 6 meses después de la última actuación atacada (sentencia del 25 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogota).] [4: La indagación preliminar se inició con la compulsa de copias del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, el 28 de mayo de 2025.] iv) El escrito de tutela no plantea una irregularidad procesal concreta, pues se limita a cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas en otros trámites. v) Pese al estilo confuso del libelo, es posible identificar los hechos que el actor estima vulneradores de sus derechos fundamentales. vi) La acción de tutela se dirige contra tres decisiones judiciales adoptadas al interior de otros trámites de tutela, por lo cual, respecto de estas, su estudio solo resulta posible si se cumplen los presupuestos específicos establecidos para su procedencia excepcional. 17.
Conforme a lo anterior, en lo que atañe a la sentencia dictada el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali (rad. 76001-40-03-029-2024-00840-00), la Sala advierte que el accionante no hizo uso del recurso de apelación, medio ordinario idóneo y eficaz previsto en la ley para controvertir ese tipo de decisiones. Por lo tanto, la acción de tutela en este punto desconoce el principio de subsidiariedad, pues pretende reabrir un debate que pudo ventilarse a través de los recursos procesales ordinarios. 18.
A su vez, en lo concerniente a la actuación adelantada por la Fiscalía 63 Local de Bogotá (CUI 110016000052202565007) se trata de una indagación preliminar en curso, iniciada el 28 de mayo de 2025 por compulsa de copias del Juzgado 38 Penal del Circuito. En este escenario, el ordenamiento jurídico le ofrece al accionante mecanismos internos de defensa, entre ellos la posibilidad de acudir directamente al fiscal de conocimiento y solicitar la terminación anticipada del trámite o controvertir las decisiones que se adopten, con el lleno de los requisitos legales.
De allí que la acción de tutela resulte igualmente improcedente en este aspecto, por no agotarse las vías ordinarias previstas en el procedimiento penal. 19. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2017, entre otras, manifestó que se incumple este requisito en los siguientes supuestos: «En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (negrilla fuera del texto original). 20. En estas condiciones, no es admisible acudir a la acción de tutela como vía paralela para controvertir un proceso que está en curso —como ocurre con la actuación de la Fiscalía 63 Local— ni para sustituir los cauces procesales previstos por la ley —como sucede respecto de la sentencia del Juzgado 29 Civil Municipal de Cali—. 21.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción en lo atinente a las censuras formuladas contra la sentencia del Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y contra la actuación de la Fiscalía 63 Local de Bogotá, sin que haya lugar a pronunciarse sobre los presuntos defectos procedimentales alegados por el actor. 22. Tampoco se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez en lo concerniente a la sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali, pues la presente acción fue instaurada apenas el 5 de agosto de 2025, es decir, más de seis años después de la decisión cuestionada.
Aunque el actor alega la persistencia de sus afectaciones laborales y de salud, no explica por qué guardó silencio durante un lapso tan prolongado ni justifica de manera objetiva su inactividad procesal. En estas condiciones, la extemporaneidad en la presentación de la tutela constituye una carga incumplida que impide a esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo respecto de esa providencia. 23.
Ahora bien, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de 2025 —confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo siguiente— tampoco procede el amparo. Ello por cuanto el actor no acreditó ninguno de los presupuestos que, de manera excepcional, habilitan el estudio de una acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, en particular la configuración de un fraude que vicie la cosa juzgada.
Por el contrario, sus reproches se limitan a la valoración de pruebas y a la aplicación del precedente, lo cual no satisface el estándar reforzado que exige la jurisprudencia constitucional para este escenario. 24. De igual modo, aun si en gracia de discusión se entendiera superado el requisito de inmediatez frente a la providencia del Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali y, de manera semejante, la subsidiariedad e inmediatez respecto de la decisión del Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, tampoco sería procedente el amparo.
El actor no denunció ni demostró la incidencia de un fraude procesal en la producción de esos fallos, limitándose a reiterar inconformidades frente a la decisión de no declarar la ineficacia de su despido, lo cual resulta insuficiente para franquear la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela. 25. En este contexto, la Sala concluye que la demanda resulta improcedente, por cuanto no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Como se explicó, las censuras contra el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali y la Fiscalía 63 Local de Bogotá desconocen el principio de subsidiariedad; la acción es extemporánea frente al Juzgado 15 Administrativo Oral de Cali; y, en relación con el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá no se acreditaron los presupuestos especiales que permitirían habilitar el estudio de una tutela contra otra tutela. 26.
Finalmente, en cuanto a la presunta represalia atribuida al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá por haber remitido copias a la Fiscalía para investigar posibles delitos de injuria o calumnia, la Sala no advierte un proceder irrazonable, ni lesivo de derechos fundamentales. Ello por cuanto es claro que, en el marco del recurso de apelación, el accionante profirió expresiones indecorosas en contra del juez.
Con todo, la acción de tutela no constituye el escenario idóneo para controvertir esa decisión, pues el ordenamiento prevé otros mecanismos para la defensa de sus intereses —como los procesos disciplinarios o las acciones penales— en caso de considerar que la actuación del funcionario fue indebida. 27. La Sala no desconoce que, en el curso del presente trámite, varias de las autoridades vinculadas advirtieron sobre el uso reiterativo de la acción de tutela por parte del actor.
No obstante, las particularidades de la demanda no permiten calificarla como temeraria en este caso concreto. Con todo, resulta necesario advertir al señor ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA acerca del uso responsable que debe dar a este mecanismo judicial, so pena de que en el futuro pueda ser objeto de sanciones por temeridad. Más aún, porque la tutela es un instrumento de carácter subsidiario y excepcional, y su utilización indiscriminada contribuye a la congestión del aparato judicial, que ya de por sí enfrenta una elevada carga y depende de la colaboración de todos los ciudadanos para cumplir eficazmente con su misión constitucional de administrar justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por los motivos expuestos en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2