CUI 11001020400020250206800 Radicado interno 148156 Tutela primera instancia MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14450-2025 Radicación nº 148156 Acta n°. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la atención y la Reparación Integral a las Víctimas «UARIV», por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición y mínimo vital al interior de las acciones constitucionales 20001 22040-02-2025-00348-00 y 20001-31090-01-2025-00079-00. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y, todas las demás partes e intervinientes en las acciones constitucionales en cita. II.
HECHOS 3. Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae lo siguiente:
4. MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO presentó demanda de tutela (Acción constitucional No. 1) contra la Unidad Administrativa Especial para la atención y la Reparación Integral a las Víctimas «UARIV» y le fue asignado el radicado 20001-31090-01-2025-00079-00. 4.1. Correspondió conocer del asunto constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, quien, en el fallo de tutela del 14 de julio de 2025, resolvió: «Primero.- Declarar improcedente la demanda de tutela que antecede instaurada por Mayra Alejandra Coronado Blanco, por la inexistencia de una conducta vulneradora.
Segundo.- Notifíquese este fallo por el medio más expedito. Tercero.- En firme esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991». 4.2. Contra la anterior determinación la accionante no interpuso recurso de apelación, por lo que, el expediente se remitió a la Corte Constitucional.
5. MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO presentó demanda de tutela (Acción constitucional No. 2) contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y le fue asignado el radicado 20001 22040-02-2025-00348-00. 5.1. Por reparto efectuado el viernes 22 de agosto de 2025, se asignó el asunto a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.
6. CORONADO BLANCO acude a la presente acción de tutela, y solicita que se ordene « (i) a la Unidad Administrativa Especial para la atención y la Reparación Integral a las Víctimas «UARIV» «hacernos entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y en cantidad suficiente»; (ii) «declarar en riesgo la integridad de mis hijas menores y ordenar a la Procuraduría y Defensoría del pueblo velar para garantizar nuestra protección de nuestros derechos fundamentales» y, (iii) ordenar has (sic) jugado (sic) tutelado entregarme copia de la respuesta enviada por la Unidad de Víctimas de la acción de tutela seguida en esa dependencia judicial y protegerme de manera inmediata los derechos fundamentales de mis hijas menores amenazados» Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 6.1.
Es madre cabeza de familia y vive «en la pobreza absoluta junto con mi núcleo familiar conformado por mis dos hijas menores», razón por la que solicitó a la unidad de víctimas la ayuda humanitaria de emergencia «de todas las formas habidas y por haber (sic) sin obtener ningún resultado situación». 6.2. Debido a su situación, interpuso acción constitucional contra la Unidad Administrativa Especial para la atención y la Reparación Integral a las Víctimas «UARIV» y correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar «quienes a pesar de ver mis condiciones de extrema pobreza y extrema vulnerabilidad y que los afectados son menores de edad los cuales se encuentran en grave estado desnutrición hasta la fecha no han hecho la más mínima de la gestión para garantizar la protección de mis derechos fundamentales y de mis hijas por eso me vio una obligación de presentar acción de tutela contra este juzgado por poner en riesgo la integridad y la vida misma de mis hijos menores, pese a todas estas condiciones no recibo ningún tipo de solución». 6.3.
Presentó acción constitucional contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar y correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad «pero hasta la fecha de hoy ni el mismo tribunal ha respondido la acción de tutela y mi situación es cada día peor por esto es evidente que el mismo tribunal está incurriendo en la vulneración de mis derechos fundamentales y de mesías (sic) menores las cuales son las más afectadas de toda esta situación ya que están en graves estado de nutrición y mi situación no me permite suplir las necesidades básicas de mi hogar soy madre latante (sic) cabeza de familia desplazada por la violencia y amerito prioridad para la entrega de estas ayudas humanitarias de emergencia que son de vitalidad para mi hogar en estado de vulnerabilidad». 6.4.
Solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la atención y la Reparación Integral a las Víctimas «UARIV» la ayuda humanitaria; no obstante, no le han contestado y « no recibo ayuda desde hace más de un año y que nuestra situación económica es grave». III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 7. Mediante auto del 26 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; en el mismo auto se negó la medida provisional.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 28 de agosto. 8. Los accionados y algunos vinculados indicaron lo siguiente: 8.1. La Auxiliar Judicial del Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dio cuenta que: «Una vez revisado los archivos que reposan en el inventario del Despacho se pudo verificar que ante esta Colegiatura se asignó por acta individual de reparto con secuencia 972, el día veintiséis (26) de agosto de 2025, la acción constitucional de tutela interpuesta por el señor MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, en contra del, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.
El día veintisiete (27) del mismo mes y año, el titular de este Despacho avocó el conocimiento y dispuso la admisión de la acción de tutela en contra del mencionado Despacho Judicial, y con el propósito de integrar adecuadamente al contradictorio, vinculó al trámite al Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a la Alcaldía de Valledupar, a la Defensoria (sic) del Pueblo y a la Procuraduria (sic) Regional Cesar.
Encontrándose el Despacho dentro del termino (sic) dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991». 8.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar informó que MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la atención y la Reparación Integral a las Víctimas «UARIV» y le fue asignado el radicado 20001-31090-01-2025-00079-00.
Agregó que, mediante fallo de tutela del 14 de julio de 2025, resolvió: «Primero.- Declarar improcedente la demanda de tutela que antecede instaurada por Mayra Alejandra Coronado Blanco, por la inexistencia de una conducta vulneradora. Segundo.- Notifíquese este fallo por el medio más expedito. (…)». Y, finalmente, expuso que contra la anterior determinación la accionante no interpuso recurso de apelación, por lo que, el expediente se remitió a la Corte Constitucional. 8.3.
La Procuraduría General de la Naciónsolicitó «se desvincule de la presente acción de tutela y se exonere de toda responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, por cuanto ésta ha actuado conforme las competencias constitucionales y legales, sin que pudiesen establecer responsabilidades que pudieran amenazar o atentar contra los derechos enunciados por el accionante». 8.4.
Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del distrito Judicial de Valledupar, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del reproche dirigido contra la Unidad Administrativa Especial para la atención y la Reparación Integral a las Víctimas «UARIV» 11. En el presente asunto se acreditó lo siguiente:
11.1. MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la atención y la Reparación Integral a las Víctimas «UARIV», radicado 20001-31090-01-2025-00079-00. 11.2. Conoció el asunto constitucional el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, quien, en el fallo de tutela del 14 de julio de 2025, relacionó los « HECHOS » así: «Refiere la accionante ser madre cabeza de familia y víctima de desplazamiento forzado junto con sus tres hijas menores de edad y su madre, expone que vive en un contexto de pobreza absoluta sin vivienda digna ni fuentes de ingreso que le permitan satisfacer las necesidades básicas de ella y su núcleo familiar.
Manifiesta que, pese a haber presentado solicitud ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas “UARIV” y acudir personalmente en múltiples ocasiones a sus instalaciones, no ha recibido respuesta ni ayudas humanitarias de emergencia en el último año. Sostiene que la omisión prolongada por parte de la entidad estatal está poniendo en riesgo inminente la vida, salud e integridad de sus hijas, quienes padecen desnutrición, así como de ella misma en su condición de madre lactante.
Enfatiza que la accionada ni siquiera ha dado respuesta a su solicitud y que la gravedad de su situación y la de sus hijas, exige la intervención inmediata del juez para evitar daños irreversibles». En las pretensiones, anotó: « PRETENSIONES Pide al Juez de tutela amparar sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la demandada Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas “UARIV” la entrega inmediata y en cantidad suficiente de ayudas humanitarias de emergencia, las cuales deberán mantenerse mientras persista su situación de pobreza extrema.
Adicionalmente, busca que se declare el riesgo inminente para la integridad de sus hijas menores, y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo velar por la protección de sus derechos fundamentales, y que la Unidad para las Víctimas entregue de manera inmediata la indemnización administrativa por desplazamiento».
Y, resolvió: «Primero.- Declarar improcedente la demanda de tutela que antecede instaurada por Mayra Alejandra Coronado Blanco, por la inexistencia de una conducta vulneradora. Segundo.- Notifíquese este fallo por el medio más expedito. Tercero.- En firme esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991». 11.3.
Contra la anterior determinación la accionante no interpuso recurso de apelación, por lo que, el expediente se remitió a la Corte Constitucional. 12. Ahora MAYRA ALEJANDRA CORONADO BLANCO interpone acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la atención y la Reparación Integral a las Víctimas «UARIV», con el propósito que le haga «entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y en cantidad suficiente». 13.
Empero, tal se advierte de los documentos aportados a la actuación, esa pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en el trámite constitucional identificado con el CUI 20001-31090-01-2025-00079-00 mediante fallo del 14 de julio de 2025, y contra el que valga decir la accionante no interpuso recurso de apelación y contrario a ello, permitió que cobrara ejecutoria. 14.
Razón por la que la actuación constitucional fue remitida a la Corte Constitucional, donde se registró el 15 de agosto de 2025 con el numero T11405056. 15. De tal modo, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir otro pronunciamiento respecto a las pretensiones elevadas en el trámite constitucional identificado con el CUI 20001-31090-01-2025-00079-00, pues, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 16.
Sumado a lo anterior, en caso de que dicho Tribunal Constitucional excluya el fallo de tutela de revisión, la parte actora puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 ( Reglamento Interno de la Corte Constitucional). 17.
Es decir, para cuestionar el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, en el trámite constitucional identificado con el CUI 20001-31090-01-2025-00079-00, que definió en primera instancia la acción de tutela que instauró contra la Unidad Administrativa Especial para la atención y la Reparación Integral a las Víctimas «UARIV», la demandante aun cuenta con otro medio de defensa judicial, circunstancia que extrae la improcedencia de la presente petición constitucional.
De la pretensión dirigida a que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar le entregue «copia de la respuesta enviada por la Unidad de Víctimas de la acción de tutela seguida en esa dependencia judicial». 18. De manera preliminar, conviene recordar que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 19.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio. 20.
Al punto, la Corte Constitucional, ha señalado: «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional». 21.
De tal modo, se advierte que las solicitudes elevadas al interior de un proceso por las partes se inscriben dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. 22. Ahora bien, resulta oportuno contextualizar frente a los hechos objeto de debate, que la accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar le entregue «copia de la respuesta enviada por la Unidad de Víctimas de la acción de tutela seguida en esa dependencia judicial», empero, no elevó petición alguna en ese sentido ante el citado despacho y, contrario a ello acudió de manera directa a la acción constitucional. 23.
En consecuencia, considera la Sala que el Juzgado accionado no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a MAYRA ALEJANDRA CORONADO. 24. Véase que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-678-2008, señaló: «[…] si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición». 25.
En suma, no existen elementos de juicio para endilgarle al Juzgado accionado una actuación u omisión que derive en la conculcación del derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto, se reitera, la accionante no elevó solicitud alguna ante el despacho. Del reproche dirigido contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar 26.
Manifestó la accionante que presentó acción constitucional contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar y correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad «pero hasta la fecha de hoy ni el mismo tribunal ha respondido la acción de tutela y mi situación es cada día peor por esto es evidente que el mismo tribunal está incurriendo en la vulneración de mis derechos fundamentales y de mesías (sic) menores (…)». 27.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 28.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 29. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 30.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 31. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 32.
En el caso concreto, se tiene lo siguiente:
32.1. MAYRA ALEJANDRA CORONADO el viernes 22 de agosto de 2025, radicó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar. 32.2. El martes 26 de agosto de 2025 el asunto constitucional identificado con el CUI 20001 22040-02-2025-00348-00 se sometió a reparto. 33.3. El anterior recuento permite a la Sala advertir que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se asignó el asunto a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -26 de agosto de 2025- no se advierte excesivo o desproporcionado y contrario a ello, tal como lo indicó el despacho se encuentra dentro del término dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para resolver la demanda constitucional de primera instancia. 33.4.
Por tanto, no se habilita la intervención del juez de tutela, lo cual, resultaría incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 35. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales de MAYRA ALEJANDRA CORONADO, se declarará improcedente el amparo constitucional respecto de la Unidad Administrativa Especial para la atención y la Reparación Integral a las Víctimas «UARIV», y se negará en lo relacionado con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente el amparo de tutela deprecado respecto de la Unidad Administrativa Especial para la atención y la Reparación Integral a las Víctimas «UARIV», de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NEGAR la demanda constitucional en lo que tiene que ver con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.
NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 10