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STP14448-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Radicado 05001220400020250084101 Impugnación de tutela No. 147818 JHONATAN MITZIO CUBILLOS SIERRA y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14448-2025 Radicación n°. 147818 Acta N°.228 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHONATAN MITZIO CUBILLOS SIERRA, ANDREA JULIETH LOZANO PARDO, NATALI CASTAÑEDA OQUENDO y EDWARD FERNANDO JIMÉNEZ GIRALDO, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de julio de 2025[footnoteRef:1], que resolvió negar el amparo impetrado en contra de la Fiscalía 47 Seccional y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal bajo radicado No. 050016099380202400010. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de agosto de 2025.] II.

ANTECEDENTES 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifestaron los accionantes que el pasado 13 de junio tuvieron conocimiento que la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación radicado 050016099380202400010 y que su apoderado judicial pidió al Fiscal 47 Seccional de esta ciudad tener acceso a las denuncias presentadas.

Indicaron que la fiscalía referida otorgó respuesta parcial, remitiendo un documento, explicando las razones por las cuales “… determinaba compartir la información incompleta, y en donde adjuntó un documento PDF de 3 folios, contentivo de una noticia criminal con SPOA 050016099380202400010”. Y que se han adelantado alrededor 56 audiencias preliminares reservadas, relacionadas con solicitudes de control previo de legalidad a búsqueda selectiva en base de datos por parte de la fiscalía 47 seccional de Medellín. Dijeron que el pasado 17 de junio enviaron a la Fiscalía 47 Seccional y al Centro de Servicios Judiciales, ambos de Medellín, solicitud pidiendo notificar la convocatoria y celebración de las audiencias indicadas; petición que fue remitida por dicha dependencia judicial al fiscal accionado para que se pronuncie al respecto y autorice compartir información, otorgando como respuesta “… la imposibilidad no solo de compartir la información que reposa en el Centro de Servicios judiciales, sino que, en tratándose de audiencias preliminares de carácter reservadas, no es posible compartir la información sobre la celebración de las audiencias”.

(sic) Refirieron que el 20 de junio del presente año la delegada de la fiscalía dio respuesta a la petición, informando, entre otros, “… ESTA DELEGADA CITARÁ AL PROFESIONAL DEL DERECHO DR. WILLIAM RICARDO FLOREZ CUANDO LOS RESULTADOS DE UN ACTO DE INVESTIGACIÓN A CONTROLAR ANTE JUEZ DE GARANTÍAS SE ENCUENTREN RELACIONADOS CON SUS PODERDANTES.

DE LO CONTRARIO NO SERÁ CITADO PUES SE TRATA DE AUDIENCIAS QUE NO LE COMPETEN” y que “… CADA QUE ESTA DELEGADA SOLICITA AUDIENCIA EN RELACIÓN CON LA NOTICIA CRIMINAL INFORMA SI HAN DE SER O NO CITADOS. POR EL MOMENTO EL DR WILLIAM RICARDO FLOREZ NO SERÁ CITADO PUES NINGUN ACTO DE INVESTIGACIÓN A CONTROLAR COMPETE A SUS DEFENDIDOS”. (sic).» 3.

Solicitan los accionantes se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; en consecuencia, a través de este mecanismo de amparo se ordene a la Fiscalía 47 Seccional y Centro de Servicios Judiciales, ambos de Medellín, citarlos a las audiencias que se surtan en etapa de indagación ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro del proceso penal con radicado No. 050016099380202400010.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo de primera instancia de 22 de julio de 2025 negó el amparo invocado por las siguientes razones: 4.1. La Fiscalía 47 seccional de Medellín, dio respuesta a la solicitud del abogado de los accionantes el 22 de junio de 2025, donde le especificó que se citará cuando los resultados de un acto de investigación a controlar ante juez de garantías se encuentren relacionados con sus poderdantes.

Pues las diligencias se adelantan de manera reservada, sin que existan elementos, más allá de la denuncia y las respuestas a las solicitudes elevadas, que permitan concluir que la no citación a esas audiencias afecta los derechos fundamentales reclamados por los accionantes. 4.2. Es decir, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de su delegada adelanta actos de investigación que están dentro de su ámbito y/o competencia, con el fin de esclarecer los hechos y presuntas conductas delictivas, sin que, se tenga certeza de los posibles autores o participes. 5.

Por parte del Centro de Servicios Judiciales de Medellín precisó que otorgó respuesta a la solicitud del apoderado de los accionantes, donde le informó que tienen bajo su guarda la información de las audiencias de carácter reservado realizadas por los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, y le puso de presente que ante la naturaleza de discreción de esa información, deberá consultarse siempre a la Fiscalía como ente acusador, ya que es esta quien organiza y dirige el desarrollo de la investigación. Por lo que, las respuestas otorgadas por las accionadas se ajustan a los preceptos indicados por la Ley y, por tanto, no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, quienes deberán ajustarse a las etapas dispuestas por el ordenamiento procesal penal colombiano. IV.

LA IMPUGNACIÓN 6. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y manifestaron que la tutela no fue promovida como mecanismo alternativo a los medios ordinarios, pues no cuentan con otro medio toda vez que no han sido formalmente imputados y carecen de acceso a los recursos ordinarios de contradicción. 6.1 Acotaron que, si existe un perjuicio, derivado de la limitación injustificado de ejercer el derecho de defensa en su garantía a la postulación, puesto que, el carácter reservado se flexibiliza en el momento que el indiciado es enterado que en su contra se adelanta una investigación o está en curso una denuncia. 6.2.

Adujeron que la sentencia de primera instancia no analizó «la unidad procesal y el principio de defensa compartida». 6.3. Por lo anterior solicitaron se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se declare la prosperidad de las pretensiones incoadas. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 8.

Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 9.

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Medellín acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes, al considerar que las respuestas otorgadas por la Fiscalía 47 Seccional y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de la misma ciudad se ajustan a los preceptos indicados conforme a lo establecido el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. 10.

Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación de la garantía de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 11.

Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión se rige por el debido proceso. 12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo». 13.

Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben avalar las garantías fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. 14. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, en sus artículos 200 y siguientes, la indagación preliminar es la etapa procesal en donde, la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita la apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado. 15.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado “la importancia de la labor que se debe desplegar durante la fase de indagación, en tanto que, a partir de la información allí recopilada, la Fiscalía entra a realizar el juicio de imputación.” (CSJ SP4045-2019) 16. Fundada en esa precisión, la Corte ha desarrollado importante jurisprudencia en la que, junto con la doctrina Constitucional, ha indicado que la fase de indagación, si bien ostenta una condición de reserva, hoy en día la misma no es absoluta, pues por razones de respeto al derecho de defensa de quien soporta una indagación, debe garantizársele el acceso a cierta información que le permita conocer, principalmente, los hechos por los cuales está siendo indagado. 17.

Al respecto, en sentencia STP3038-2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó: «30. Por tanto, puede afirmarse que el derecho de defensa no se empieza a ejercer solamente desde el momento en que se profiere la imputación, sino que, desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación. 31.

En concordancia con lo anterior, puede sostenerse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación de acusación, también resulta necesario reconocer que, a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación (CC T-920-2008). 32.

En consecuencia, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa». 18.

De acuerdo con lo anterior, tras estudiar la demanda, el fallo constitucional de primera instancia y los elementos de convicción aportados al presente trámite, la Sala estima acertada la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. 19. En efecto, la Fiscalía en fase de indagación, entregó copia de la denuncia a los accionantes que es objeto de las pesquisas por tratarse de un documento que es meramente informativo, de modo que contribuye con la estructuración del proceso por parte del ente investigador y con el ejercicio de la defensa a que tiene derecho quien es indagado. 20.

Acertada resulta la decisión del Tribunal de instancia, al tener como razonable la determinación de la fiscal accionada cuando entregó, únicamente, copia de la noticia criminal en virtud de la cual se dio apertura al proceso penal con radicado 050016099380202400010, ya que este documento contiene la información necesaria para que conocieran los presuntos eventos punibles que les son endilgados y, a partir de ello, pueda desplegar sus labores defensivas. 21.

Viene al caso recordar que al sujeto pasivo de la acción penal se le han fijado unos límites y unas restricciones para acceder a la información que en su contra se ha recaudado en la fase de indagación, pues permitirle que, en esa etapa procesal, tenga un acceso libre al expediente o información de diligenciamientos del ente acusador, sería poner en riesgo la labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que podría hacer nugatoria la posibilidad de impartir una verdadera y pronta administración de justicia, situación que pondría en grave riesgo los derechos de las víctimas.

Ahora, la Fiscalía 47 Seccional de Medellín, al dar respuesta al abogado de los aquí accionantes, le indicó que aquellos no hacen parte de la línea que ha trabajado para realizar audiencias ante los jueces de garantías y que estos actos de investigación no tienen que ver con sus poderdantes y que para esos diligenciamientos «NO SE ESTA SOLICITANDO INFORMACIÓN DE SUS ESTABLECIMIENTOS O DE ELLOS, NO SE RELACIONA CON LOS MISMOS POR ENDE NO LES AFECTA». 22.

Por lo anterior, quien es objeto de una indagación preliminar por parte de la Fiscalía General de la Nación, no puede aspirar a tener acceso ilimitado a lo que ha recaudado el ente investigador en esa fase. Tampoco puede pretender que se le permita acceder a los planes metodológicos de investigación; y, más aún cuando los diligenciamientos realizados por la fiscalía son a otros sujetos procesales, pues esto, goza de reserva en la referida instancia, ya que revelarlos en ese momento, pondría en riesgo la labor de la Fiscalía y expondría el trámite al fracaso. 23.

Se reafirma que en la etapa de indagación el sujeto pasivo de la misma no tiene un acceso libre, amplio e ilimitado a toda la actuación surtida, salvo conocer la noticia criminal, ya que es allí donde se consignan las circunstancias que dieron origen a la actuación procesal. La información allí contenida es suficiente para desplegar las actuaciones que se estimen convenientes para ejercer su derecho de defensa, el cual, también debe recordarse, es atemporal. 24.

Al respecto, sobre el principio de publicidad del proceso penal y el carácter reservado de algunas actuaciones penales, la Corte Constitucional en sentencia C-559 de 2019 ha indicado que: «6.10. En lo que respecta a la etapa de indagación, debe entenderse que la misma será reservada frente a algunos documentos en la medida en que se establecerá el programa metodológico de la investigación, en virtud del cual “el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” Es decir, en esta fase no existen pruebas y se convierte en un espacio para verificar la información que contribuya en la materialización de una conducta punible y así, permitir la individualización o identificación de sus probables autores o partícipes.

Por lo tanto, como ya se indicó, aunque se deba informar al indiciado sobre el inicio de la indagación, no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación. De igual forma, tampoco podrá exigirse a la defensa revelar a la Fiscalía los resultados de su actividad de averiguación, tal como lo faculta la ley a quien no tiene aún la calidad de imputado.

Estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción. (…)

ARTÍCULO 155. PUBLICIDAD. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria. Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas.

También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar.” Cabe resaltar que en este último caso, la reserva no sólo está consagrada respecto de la sociedad, sino también en relación con la persona investigada, para garantizar la efectividad de la investigación penal, ya que en estas audiencias del artículo 155 del C.P.P., solo asiste el fiscal.

En estos casos, la limitación del principio de publicidad está plenamente justificada por el legislador. » (negrilla fuera de texto). Por tanto, no hay argumentó valido o justificación para que los accionantes pidan se les convoque a las audiencias de las cuales no son parte, máxime que las diligencias se adelantan de manera reservada, sin que existan elementos, más allá de la denuncia y las respuestas a las solicitudes elevadas, que permitan concluir que la no citación a esos actos restringidos afecta los derechos fundamentales reclamados por los accionantes. 25.

Ha de recordarse también que, la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados, únicamente se encuentra obligada a revelar los elementos materiales probatorios recaudados durante la fase de indagación e investigación, cuando concurren a la audiencia de formulación de acusación, ello según lo normado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. 26.

Bajo esa perspectiva, errado resulta que la parte actora pretende valerse de la acción constitucional, para lograr que les cite a las respectivas audiencias solicitadas por el ente investigador ante los jueces de garantías; y, más aún, cuando de estas actuaciones no hacen parte los demandantes como sujetos procesales. 27. En consecuencia, ninguna vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se observa cuando, tanto el A quo como el Fiscal accionado, no acceden a la pretensión de los accionantes al interior de la actuación preliminar No. 050016099380202400010, ya que el actuar de las referidas autoridades, se ajusta a los postulados del debido proceso, así como a los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema se ha desarrollado. 28.

Ahora, la parte recurrente insiste en que sus derechos fueron lesionados, pues a pesar de haber recibido copia de la denuncia, no han podido acceder a las diligencias que adelanta el ente acusador en etapa de indagación; sin embargo, omite la afirmación de la Fiscalía referente a que ninguna de esas diligencias tiene relación con alguno de los hoy demandantes, en el evento de realizarse alguna audiencia frente a éstos, corresponde a la entidad, convocarlos. 29.

Al respecto, debe decirse que como lo solicitado por el accionante está sometido a reserva y no se relaciona con ningún demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1453 de 2011, le corresponde acudir al mecanismo de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada. 30.

El artículo en mención regula el mecanismo de insistencia frente a la obtención de información o documentos sometidos a reserva, de la siguiente forma: «Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella». 31. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la decisión recurrida. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11