CUI 11001020400020250204700 Radicado Nro. 148114 Tutela Primera Instancia LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14447-2025 Radicación n.º 148114 Acta n.° 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA[footnoteRef:1] y PEDRO JOSÉ ARRIETA MELENDREZ[footnoteRef:2] contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «buen nombre», al interior del incidente de desacato derivado de la acción constitucional No. 85001310400320250002500. [1: Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN.] [2: Director de Gestión Corporativa - DIAN-.] 2.
Al trámite se vincularon a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las partes e intervinientes dentro del aludido diligenciamiento constitucional. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del texto de la demanda y el expediente se evidenció que, Brenda Marcela Caballero Moreno presentó acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Comisión Nacional del Servicio Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al no haberse utilizado la lista de elegibles para proveer vacantes del empleo «OPEC 198470-Analista 111, Código 203, Grado 3». 3.1.
Mediante fallo de 7 de mayo de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal (Casanare), decidió tutelar los derechos de Caballero Moreno, así: «Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y el principio del mérito de Brenda Marcela Caballero Moreno. Segundo. Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que, de manera armónica, coordinada y dentro de las competencias que les corresponde, en el término 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las actuaciones para el reporte de las vacancias definitivas de empleos de carrera administrativa en el aplicativo SIMO, que no están en provisionalidad o encargo, concretamente frente a las vacantes generadas para el empleo denominado Analista 111, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470 DIAN, trámite que culmina con la autorización de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 11749, de 24 de mayo de 2024, emitida por la CNSC, siguiendo el procedimiento propio de la entidad para la posesión de cargos y respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho.
Con fin de no afectar eventuales derechos de terceros de buena fe, se aclara que la posesión de los concursantes de la lista de elegibles aludida, debe empezar luego de la comunicación de la decisión de segunda instancia, en caso de que se impugne esta decisión, si no se recurre, los actos de posesión podrán hacerse desde la notificación de esta sentencia, sin perjuicio de los plazos máximos dispuestos en esta providencia. También se precisa que la condición aquí mencionada únicamente corresponde a los actos de posesión y no a las gestiones previas de estos, que deben realizarse tan pronto sea notificado el presente proveído y máximo en el plazo descrito en el párrafo anterior.
Tercero. Ordenar a la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC- y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN que, en el término de la distancia, a través de su página Web, realicen la notificación de la presente decisión a los aspirantes la lista de elegibles del empleo Analista 111, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470 DIAN, que pertenece al proceso: planeación, estrategia y control- gestión jurídica- y a los servidores que cubren de manera provisional y en encargo el cargo de Analista 111 (Código 203, grado 3).
Cuarto. Advertir a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, que debe acreditar ante este Juzgado el cumplimiento del fallo y que, de llegar a incumplirlo, se podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991». 3.2. Por su parte, el Tribunal Superior de Yopal confirmó el fallo de primera instancia, y modificó las órdenes impartidas, mediante providencia de 11 de junio en las cuales indicó: «PRIMERO: ORDENAR a los representantes legales o a quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC que, de manera armónica, coordinada y dentro de las competencias que les corresponde, tramiten la autorización y aprobación para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución 11749 de 2024 la cual se encuentra en firme y contiene un total de 132 elegibles (menos los que ya fueron nombrados en propiedad), para ser nombrados en los cargos de Analista 111, Código 203, Grado 3 en las plazas que se encuentren en vacancia definitiva.
Para tal efecto, la DIAN cuenta con un término de diez (1 O) días siguientes a la notificación de esta providencia para solicitar la autorización para hacer uso de la lista de elegibles, conforme con lo instruido en la Circular Externa 2024RS096973 del 20247; por su parte, la CNSC una vez recibida la solicitud, deberá emitir su aprobación dentro de los diez (1 O) días siguientes.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, que una vez obtenga dicha autorización, dentro de los diez (1O) días siguientes, realice todos los trámites administrativos tendientes a realizar el proceso de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles de la resolución Nº 117 49 del 24 de mayo de 2024, correspondiente al empleo OPEC 198470 (Analista 111, Código 203, Grado 3), para proveer en estricto orden de mérito las vacantes definitivas, eso sí siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes». 4.
Caballero Moreno radicó incidente de desacato por considerar que las entidades accionadas en dicho trámite incumplieron el fallo de tutela. 5. El 30 de julio de 2025, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal (Casanare) declaró probado el incumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia del 7 de mayo anterior, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por parte de LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA, en su calidad de Director General de la DIAN, PEDRO JOSÉ ARRIETA MELENDREZ, en su calidad de director de Gestión Corporativa de la misma entidad.
En consecuencia, les impuso sanción con multa de 05 SMLMV y arresto intramuros por 03 días. 6. Por reparto, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal, desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta. El 6 de agosto de 2025, el colegiado decidió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA, en su calidad de Director General de la DIAN, PEDRO JOSÉ ARRIETA MELENDREZ, en su calidad de Director de Gestión Corporativa de la DIAN; y CARLOS ANDRÉS VARGAS GARCÍA, en su calidad de Subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN, por lo expuesto en la motivación de esta providencia». 7.
Las personas ahora actoras refirieron que, el 11 de agosto de 2025 solicitaron la inaplicación de la sanción, pues alegan la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 7 de mayo anterior, dictada por el juzgado accionado. 8. En la petición advirtieron las siguientes acciones: i) La orden judicial depende de la existencia de vacantes definitivas autorizadas por la CNSC.
En el marco del Decreto 419 de 2023, para el empleo identificado con OPEC 198470 (Analista 111, Código 203, Grado 3). ii) Solo se distribuyeron 18 vacantes disponibles, que cubren hasta la posición 36 de la lista de elegibles. iii) La accionante se ubica en el puesto 96, por lo que su nombramiento implicaría vulnerar el orden de mérito y afectar los derechos adquiridos de otros aspirantes.
Además, las plazas están ocupadas provisionalmente, lo que exige un análisis previo de estabilidad laboral reforzada. 9. Enfatizaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se abstuvo de pronunciarse, al devolver el expediente al Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad y que este último concluyó que la petición era extemporánea, al considerar que la sanción ya se encontraba en ejecución. El fallador de primera instancia indicó que la única vía para inaplicar la sanción sería acreditar el cumplimiento total de la orden impartida en el fallo de tutela del 7 de mayo de 2025, modificado en segunda instancia el 11 de junio siguiente. 10.
Sostuvieron que, tanto el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal como la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, en tanto la orden judicial cuya ejecución se exige resulta «materialmente imposible de cumplir».
Manifestaron que el 14 de agosto de 2025 la DIAN radicó una segunda solicitud de inaplicación de la sanción impuesta dentro del incidente desacato, en la cual se adjuntó certificación expedida por la Subdirectora de Gestión del Empleo Público demostrando la imposibilidad jurídica y material de cumplimiento. Sin embargo, a la fecha no ha sido resuelta por el despacho judicial y por el contrario se libraron las órdenes de captura mediante oficio día 11 de agosto de 2025 se emitió oficio No. 324 dirigido al comandante de Policía Metropolitana de Bogotá 11.
Consideran que, las determinaciones adoptadas por los demandados adolecen de defecto fáctico y desconocimiento del precedente porque omitieron pronunciarse en sus decisiones sobre la imposibilidad jurídica informada y acreditada. Por lo anterior, las decisiones carecen de sustento jurídico, como quiera que la finalidad del desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino cómo buscar el cumplimiento de la sentencia para proteger derechos fundamentales. 12.
Solicitaron que se declare que la omisión de los accionados de reconocer la inaplicación de la medida sancionatoria constituye una vía de hecho. En consecuencia, se dejen sin efectos las sanciones impuestas en los fallos de 30 de julio y 6 de agosto de 2025, emitidas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 13. Por reparto efectuado el 21 de agosto de 2025, correspondió conocer de la demanda de tutela que instauró el ciudadano LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA, en contra de Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «buen nombre», al interior del incidente de desacato derivado de la acción constitucional No. 85001310400320250002500.
Dicho trámite constitucional se identificó con el CUI No. 11001020400020250204700 y radicado interno No. 148114. 14. En consecuencia, mediante auto del siguiente 25 de agosto, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en el siguiente 28 siguiente. 15.
Durante el trámite, la Secretaría de esta Sala advirtió que en idéntica acción constitucional había sido radicada por ciudadano PEDRO JOSÉ ARRIETA MELENDREZ, la cual fue repartida a un despacho de la Sala de Casación Penal. 16. No obstante, no avocó el conocimiento del asunto, sino que, al advertir la identidad de hechos, objeto y accionando, dispuso la acumulación de las pretensiones, para que fueran resueltas bajo el radicado interno 148114. 17.
En atención al contenido del auto emitido dentro de la otra acción de tutela, mediante auto de 29 de agosto de 2025, se dispuso la acumulación de aquellas con la instaurada por LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA radicado interno No. 148114. Lo anterior, a fin de que se decidiera bajo la misma cuerda procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 20151.
Así, se avocó su conocimiento. Tal proveído fue notificado por Secretaría ese mismo día. 18. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 18.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal reseñó el trámite incidental e indicó que, mediante auto de 6 de agosto de 2025, confirmó la sanción impuesta a los accionantes.
Las razones que tuvo en cuenta para tomar esa decisión se encuentran desarrolladas en el proveído, las que se circunscriben a que: (i) la orden impartida fue clara; (ii) el obligado a su cumplimiento fue expresamente requerido para ese fin; (iii) se desatendió materialmente el mandato de amparo, y (iv) no se ofrecieron razones atendibles que justificaran tal desobediencia. Manifestó que ni el Juez de instancia, ni esa Corporación, han vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales de los accionantes y lo que pretenden es obtener una tercera opinión sobre lo ya resuelto.
Solicitó se niegue la presente acción de amparo. 18.2. La señora Laura Marcela Núñez Rodríguez «Interviniente – Elegible OPEC 198470» solicitó mantener la sanción ya que la DIAN ha incurrido en demora injustificada y omisión frente al deber de efectuar los trámites administrativos conducentes al nombramiento, situación que dio lugar a la declaratoria de desacato y la imposición de sanciones. 18.3.
La ciudadana Brenda Marcela Caballero Moreno en su condición de accionante de la tutela No. 85001310400320250002500 luego de hacer énfasis del trámite constitucional solicitó negar la presente acción de amparo y la confirmación de las decisiones judiciales adoptadas en el incidente de desacato. 18.4. Alba Yaneth Leal Hernández Manifestó que participó en el concurso de méritos convocado por la CNSC para proveer vacantes en modalidad de ingresos en la DIAN; y que, una vez superados todos los filtros y procesos de selección, fue incluida en la lista de elegibles en el puesto 52.
Manifestó que la DIAN con la presente acción de amparo pretende inducir en error a la justicia y sobre todo evade su responsabilidad de cumplir el fallo judicial «argumentando que desconoce el material probatorio que soportó las decisiones judiciales controvertidas, si ellos mismos informaron que la Entidad contaba con 376 vacantes definitivas». 19.
Los demás vinculados a trámite guardaron silencio durante el término del traslado IV. CONSIDERACIONES 20. Según lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS EDUARDO LLINÁS CHICA y PEDRO JOSÉ ARRIETA MELENDREZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 21.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato. 22. Es pertinente indicar que la Corte Constitucional ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, así: «(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad [footnoteRef:3] ».
(Resaltado por la Sala). [3: CC T-482 de 2013.] 23. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 24. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 25. Los primeros (generales) consisten en: a) La cuestión por discutir tenga evidente relevancia constitucional. b) Se agoten todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c) Se cumpla el requisito de la inmediatez. d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. f) No se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 26. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 27.
Igualmente, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, debe verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).
Del caso en concreto. 28. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: i. El presente asunto es de relevancia constitucional, porque las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso. ii. Los accionantes no cuentan con otros medios de defensa. iii. Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que el proveído que finalizó la controversia propuesta es del 6 de agosto de 2025. iv.
Identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. v. No se dirigió contra un fallo de tutela. 29. En el caso en concreto, los actores acuden a la acción de tutela con la finalidad que se dejen sin efectos las decisiones dictadas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de la misma ciudad, acusándolas de incurrir en desconocimiento del precedente y sus decisiones, adolecen de defecto fáctico.
Lo anterior, ya que no se pronunciaron frente a la existencia de una imposibilidad jurídica que les impide cumplir el fallo ordenado. Por tanto, debieron suspender las sanciones impuestas. 30. Valorados los elementos de juicio incorporados al expediente de tutela, la Sala encuentra que las decisiones de los despachos accionados resultan razonables y justificadas, sin que se avizore un defecto especifico que haga derruir su presunción de acierto y legalidad. 31.
El Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal (Casanare), mediante decisión de 30 de julio de 2025 como fundamentos centrales de su decisión, expuso: «En este caso, es importante señalar que la decisión antes mencionada tenía dos fases; la primera encaminada a autorizar y aprobar el uso de la lista de elegibles contenida en la resolución 11749 de 2024 en las vacantes que reportara la DIAN ante la CNSC y la segunda que la DIAN realizara los trámites administrativos para lograr el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles autorizados por la CNSC.
Autorizando para el caso de esta acción el uso de 18 vacantes para la OPEC 198470 denominación del cargo Analista III… Con ello, se observa que se ha dado cumplimiento por parte de las entidades accionadas al numeral primero realizando el trámite antes mencionado. … la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informa que el proceso de nombramiento en periodo de prueba a través del uso de listas de elegibles no es una actuación mecánica ni automática, sino una secuencia articulada de pasos interdependientes; indicando que a la fecha, ha ejecutado las fases de autorización de uso de lista, distribución de vacantes, análisis de equivalencia y contacto con elegibles, encontrándose en curso las acciones de recolección de información de plaza y la preparación del acto administrativo de nombramiento.
No obstante, no allega el cumplimiento de ninguna de dichas fases, por lo que el despacho no puede corroborar la distribución de estas vacantes en su planta de personal; no acredita que haya contactado a los aspirantes para surtir la etapa de invitación para manifestar preferencia de plaza; tampoco indicó con que personas, se llevó a cabo la etapa de desempate en aquellas OPEC donde configuren puntajes iguales entre elegibles.
(…) Así las cosas, al constatar que la entidad accionada no está cumpliendo la orden emitida por este Juez de tutela, y que no cuenta con una justa causa del incumplimiento deprecado, aun cuando este Despacho puso en su conocimiento los requerimientos realizados por la accionante, al interior de este incidente de desacato, se confirma la conducta omisiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de paso por las consecuencias jurídicas del trámite incidental.
Por otra parte, no es de recibo que la DIAN pretenda burocratizar, aún más, los nombramientos de las personas que se encuentran en el registro de elegibles de empleados de dicha entidad, complejizando trámites que corresponden a esa misma institución y que no constituyen justificación, ya que con esta postura pretende beneficiarse de su propia tardanza en los nombramientos y como bien relata el aforismo jurídico: nadie puede alegar su propia negligencia para beneficiarse; en este caso, para alegar una supuesta justificación al desacato de la sentencia de tutela» 32.
El juzgado estimó que la DIAN solo se limitó a indicar cuales son las acciones a surtir por parte de esa entidad previo al nombramiento en periodo de prueba sin que se acreditará en qué fase se encuentra y que etapas ha evacuado, pues no basta con hacer afirmaciones tales como se encuentra en curso la recolección de información y debió acreditar el cumplimiento de las acciones previas a la expedición de actos administrativos. 33.
Ahora, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Yopal, en proveído del 6 de agosto de 2025,al resolver en grado de consulta de la providencia del 30 de julio de 2025, al verificar las piezas procesales fue notorio y comprobado la negligencia, desatención y tardanza de la materialización de la orden judicial, ya que durante el trámite del incidente de desacato los funcionarios incidentados de la DIAN, reportaron acciones totalmente superficiales y sin acreditar la orden impartida, así manifestó: «Desde la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 11 de junio del presente año, se confirmó de manera explícita que existen 376 plazas en vacancia definitiva para el empleo de Analista III, Código 203, Grado 3.
Asimismo, se validó que la lista de elegibles contenida en la Resolución 11749 de 2024 de la OPEC 198470 está integrada por 132 elegibles, de los cuales únicamente han sido nombrados y posesionados 17 participantes, correspondientes a los inicialmente ofertados. En consecuencia, están pendientes por solicitar autorización para el uso de lista 115 elegibles.
No obstante, los incidentados persisten en la interpretación restrictiva de no utilizar en su totalidad la lista de elegibles, fundamentando que únicamente existen 18 vacantes definitivas. Sobre estas, solicitaron a la CNSC la correspondiente autorización, la cual fue aprobada mediante estudio técnico el 8 de julio de 2025. Sostienen que la Entidad se encuentra adelantando las actuaciones administrativas necesarias para efectuar los nombramientos de los 18 elegibles; sin embargo, no acreditan ninguna de dichas acciones, limitándose únicamente a enunciarlas.
Nótese que, desde el 8 de julio de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizó el uso de la lista respecto de los siguientes 18 elegibles. A partir de esa fecha, la DIAN contaba con un plazo de 10 días para adelantar todos los trámites administrativos necesarios para el nombramiento en período de prueba. Sin embargo, para la fecha en que se impuso la sanción, habían transcurrido 23 días sin que se hubiera dado cumplimiento a dicha obligación, ni siquiera se acreditó qué clase de actividades administrativas son las que ha adelantado para materializar el nombramiento». 34.
Manifestó que a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el Juez 3° Penal del Circuito de Yopal, los incidentados, han presentado informes que generan dudas y confusión respecto de la información solicitada, pues se limitan a reiterar los argumentos de interpretación restrictiva que han sostenido durante el trámite de tutela, en relación con el uso de la lista de elegibles, objeto del presente proceso. 35.
Consideró que no es acertado tener como acciones efectivas la autorización del uso de lista únicamente de 18 elegibles, de los cuales ni si quiera se acredita materialmente su nombramiento en periodo de prueba. 36. Bajo este panorama, esta Corte no observa que los despachos accionados hubieran incurrido en causal específica alguna de procedibilidad.
Los fallos atacados gozan de plena razonabilidad y legalidad. Las autoridades judiciales demandadas no encontraron acreditada la imposibilidad material para cumplir el fallo alegada por la promotora, y así fue explicado en sus determinaciones. 37. Ahora bien, lo establecido no impide que los accionantes eleven peticiones al despacho que concedió el amparo, en las que demuestren acciones concretas y efectivas tendientes a cumplir el fallo, lo que podría conllevar a revocar las sanciones.
La decisión y verificación de estas acciones posteriores, será de competencia exclusiva del juez natural del asunto, no del constitucional. 38. Sin más consideraciones, al no haberse trasgredido ningún derecho fundamental de los accionantes, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado, según la motivación anterior. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11