Radicado 05000220400020250041401 Número interno 147918 Impugnación de Tutela HERNÁN DARÍO TEJADA CHAVARRÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP14446-2025 Radicación n°. 147918 Acta nº. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante HERNÁN DARÍO TEJADA CHAVARRÍA, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), al interior del proceso penal No. 05647600029720210000401. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 14 de agosto de 2025.] 2.
A la actuación se vinculó como terceros con interés: al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro Penitenciario y Carcelario El Pedregal, ambos de Medellín y partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Hernán Darío Tejada Echavarría, condenado por el delito de homicidio en modalidad de tentativa, solicitó ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la sustitución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia, conforme al artículo 38G del Código Penal.
Dicha solicitud fue negada mediante Auto Interlocutorio No. 2058 del 19 de diciembre de 2024, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia mediante Interlocutorio No. 011 del 19 de febrero de 2025. Ambos despachos consideraron que el solicitante pertenecía al grupo familiar de la víctima, por haber sido su excompañero sentimental y tener un hijo en común, desconociendo que al momento de los hechos no existía convivencia ni vínculo activo alguno. Tales decisiones incurrieron en un defecto sustantivo y constitucional, al aplicar de manera extensiva e irrazonable la prohibición prevista en el artículo 38G, norma que tiene como finalidad evitar la revictimización cuando el penado pretende cumplir la pena en el mismo entorno de la víctima, lo cual no ocurre en este caso, pues la solicitud fue hecha para residir en un municipio distinto y sin contacto con ella.
La interpretación dada por los jueces vulnera principios como el debido proceso, la legalidad, la favorabilidad. -. Por lo anterior, solicita el demandante dejar sin efectos los autos del 19 de diciembre de 2024 y 19 de febrero de 2025, por medio de los cuales los Juzgados Promiscuo del Circuito de Ituango y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín le negaron el subrogado de la prisión domiciliaria; y, en su lugar se le conceda ese beneficio.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la solicitud de amparo, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela. Adicionalmente, estimó que las decisiones objeto de la presente causa «no fue [ron] caprichosa [s] ni contraria al ordenamiento, sino coherente con el sentido natural de la norma y la finalidad del legislador».
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó; y, destacó que en el fallo de tutela no se dijo nada de que se había solicitado la prisión domiciliaria para «“domiciliarse, residir, vivir”» en la misma casa donde viven las víctimas de tan lamentable suceso, de haberlo hecho sería diferente. 5.1. Reiteró que los hechos sucedieron cuando ya estaba separado de la víctima «y en un lugar, en la calle, frente la casa o residencia de mi hermana, lugar en donde yo vivía para esa fecha, pues el lugar de residencia común había terminado desde el mes de diciembre de 2020». 5.2.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se le conceda el beneficio. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien es su superior funcional. 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 8.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia de 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia que puso fin al litigio, data del 12 de abril de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 20 de junio de la misma anualidad.] 10.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que están superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 11. De la razonabilidad de las providencias proferidas el 19 de diciembre de 2024 y 19 de febrero de 2025, por los juzgados accionados 11.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Caso en concreto 11.2. En el presente asunto, HERNÁN DARÍO TEJADA CHAVARRÍA considera que tanto el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), autoridades convocadas, están interpretando incorrectamente la norma prevista en el artículo 38G del Código penal, que tiene como finalidad evitar «la revictimización cuando el penado pretende cumplir la pena en el mismo entorno de la víctima». 11.3.
Ahora bien, el 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la prisión domiciliaria al accionante, con fundamento, principalmente, en que el condenado pertenezca o haya sido parte del grupo familiar de la víctima; así indicó: «En el asunto es importante determinar la interpretación que se le debe dar al verbo “pertenecer” que consagra la disposición legal.
De acuerdo con la Real Academia de la Lengua, en una de sus acepciones significa “referirse o hacer relación a otra, o ser parte integrante de ella”. En este contexto, el Legislador al establecer que el beneficio de la prisión domiciliaria procedía cuando el penado cumpliera la mitad de la pena, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima, lo que quiso señalar es que cuando el victimario pertenezca o haga parte integrante del grupo familiar de la víctima, no procede el beneficio de la prisión domiciliaria.
No se puede asimilar la inflexión verbal “pertenecer” con la expresión “convivir” con la víctima, pues de haber sido esta la intención del legislador habría señalado que el condenado no fuera a convivir con la víctima, empero, lo que claramente determinó fue que el sentenciado no perteneciera al grupo familiar de la víctima. Como quiera que no se cumple con unos de los presupuestos que señala el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G a la Ley 599 de 2000, esta Judicatura despachará desfavorablemente la petición del sentenciado HERNÁN DARÍO TEJADA ECHAVARRIA, que se le conceda la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia o morada, sin que sea necesario que el Despacho se detenga a analizar los demás requisitos que exige la disposición antes mencionada, por cuanto al faltar uno de ellos, no es menester que se agote el estudio de los otros requisitos». 11.4.
Por su parte, el 19 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia) al momento de confirmar la anterior decisión judicial dijo que, conforme a la sentencia condenatoria, la víctima era su excompañera sentimental y, por tanto, hacía parte de su grupo familiar, lo que activa la prohibición contenida en el artículo 38G[footnoteRef:3] del Código Penal.
Bajo esa interpretación, consideró innecesario examinar los demás requisitos normativos, al entender que la sola pertenencia al núcleo familiar de la víctima excluye automáticamente la procedencia del sustituto. [3: «ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima (…)».] 12.
Vistas así las cosas, las autoridades demandadas valoraron hechos que dieron motivo al fallo que condenó a TEJADA CHAVARRÍA junto con la solicitud de prisión domiciliaria y pudieron concluir que no cumplía con lo establecido en el artículo 38G del Código Penal. En ese orden de ideas, tanto el fallador de primera instancia como el de segunda consideraron que el tratamiento penitenciario intramural debía continuar. 13.
De esta manera, las decisiones cuestionadas en esta oportunidad consultan fielmente la complejidad de la situación fáctica y jurídica de HERNÁN DARÍO TEJADA CHAVARRÍA. En ese orden de ideas, las instancias ordinarias pudieron establecer que, aunque al momento de los hechos existía una separación de hecho entre el condenado y la víctima, el vínculo de afinidad y la existencia de un hijo en común evidencian que ambos pertenecían al mismo grupo familiar, por esa razón, no es cierto, como él lo afirma, que cumple con todos los requisitos para acceder al subrogado. 14.
Por lo anterior, es claro que las providencias judiciales cuestionadas en esta oportunidad resultan razonables, dado que se configuró la causal excluyente establecida en el artículo 38G del Código Penal. Además, la misma normatividad penal les exige a los operadores judiciales el análisis de los hechos que fueron causa de una sentencia condenatoria al momento de estudiar la procedibilidad de algún subrogado penal.
En ese sentido, las decisiones judiciales aquí refutadas no están fundamentadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 15. Adicionalmente, esta Sala advierte que HERNÁN DARÍO TEJADA CHAVARRÍA pretende imponer su interpretación sobre las disposiciones del artículo 38G del Código Penal e insistir en que tiene derecho al otorgamiento de la prisión domiciliaria y, a partir de ello, que se revise y modifique la decisión que adoptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), quien confirmó la del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, lo cual contradice los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan la actividad de la administración de justicia. Si se accediera a esos planteamientos esta Sala invadiría ámbitos de competencia exclusiva de los falladores naturales de la causa y conocería asuntos que, en principio, no está llamada a considerar. 16.
Con base en lo anterior, esta Sala negará la solicitud de amparo promovida por HERNÁN DARÍO TEJADA CHAVARRÍA contra las providencias emitidas el 19 de diciembre de 2024 y el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), respectivamente, pues fue posible determinar que son decisiones razonables y están debidamente fundamentadas en las normas que gobiernan la materia, en la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado esta misma Corporación y en la situación fáctica del demandante.
En consecuencia, no se configura ningún vicio o defecto específico de la tutela contra providencias judiciales. 17. Finalmente, ha de precisarse que la decisión de negar la prisión domiciliaria no implica, per se, que TEJADA CHAVARRÍA deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario.
En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 18