CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14441-2014 Radicación n° 76141 Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARCELA BEATRIZ MARTÍNEZ VERGARA, respecto del fallo proferido el 10 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos.
1. LA DEMANDA Los fundamentos que sustentan la petición los siguientes términos: “Conforme al relato que de los hechos realizó la accionante, se conoce que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante acuerdo 0457 de fecha 2 de octubre de 2013, realizó la convocatoria número 280 de 2013 para el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE.
Atendiendo ese llamado, la actora se inscribió el día 21 de noviembre de 2013, para el empleo No. 203137 de Secretario código 440 grado No. 4 y diligenció el aplicativo-constancias de cargue de documentos, en el cuadro que dice: Entidad: Contraloría General del Departamento de Sucre, Cargo: Secretaria código 440, grado No 4, fecha inicial: marzo 01 de 2011, donde aportó como documento el certificado de su vinculación con la entidad.
El día 18 de julio de 2014, la C.N.S.C., publicó el listado de los NO ADMITIDOS en las convocatorias No 256 a 314 de 2013, lista en la cual se encontraba su nombre, argumentando que se le excluía del concurso por la causal de no cumplir con los requisitos mínimos de experiencia requeridos. En razón de lo anterior, presentó dentro del término de reclamación un recurso de reposición contra el listado de no admitidos, alegando que sí cumplía con los requisitos de experiencia de 12 meses, pues su vinculación con la contraloría data del 01 de marzo de 2011 y declaró estar en capacidad de demostrarlo pero la página web no otorgaba la opción para allegar tales documentos probatorios.
El día 20 de agosto del presente año, la actora recibió oficio del 11 de agosto de 2014 a través del cual la C.N.S.C. y la Universidad de Medellín daban respuesta a su reclamación, indicándole que como no acreditó los requisitos mínimos exigidos para aspirar al empleo 203173 de la oferta pública de empleos de la OPEC, de la convocatoria No. 280 del año 2013 para la cual se postuló, confirmaban el estado de NO ADMITIDA al referido concurso de méritos.
La actora persigue que se le reconozca el derecho a continuar en la convocatoria 280 del 2013 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín para ingresar a la Contraloría General de Sucre, en el cargo identificado con el número 203173 y que se le ordene a las entidades accionadas que la incorporen de inmediato en la lista de admitidos a dicho concurso de méritos.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Ninguna afectación de los derechos demandados por la demandante se produjo con la actuación surtida por las entidades accionadas, toda vez que a pesar de haberse presentado la certificación laboral con miras a acreditar la experiencia necesaria para el cargo al cual aspiraba, la misma no reunía las condiciones previstas en la norma. 2.
Indicó al respecto que el documento aportado en su momento, distinto al que adjuntó con la demanda de tutela, no especificó las fechas en las cuales la aspirante trabajó en la Contraloría, situación que dificultó determinar el tiempo exacto laborado cuando se inscribió al concurso y si cumplía con los 12 meses exigidos en la convocatoria. 3.
Con fundamento en las normas pertinentes, indicó que al no cumplirse con la exigencia atinente con la experiencia, la consecuencia no era otra que la de ubicársele en el grupo de no admitidos. 4. Destacó que la accionante presentó la respectiva reclamación respecto de dicha decisión y para ello adjuntó la certificación con las aclaraciones del caso, pero la entidad mantuvo la determinación, pues según el artículo 23 del Decreto 457 del 2 de octubre de 2013, esa fase no estaba instituida para corregir los certificados aportados erradamente, sino para demostrar que la decisión era equivocada, de manera que la actuación desarrollada por las autoridades accionadas estuvo ajustada a las normas que gobiernan la convocatoria, a las cuales están obligadas las parte intervinientes. 5.
Precisó igualmente la Sala que contra el acto administrativo que dejó por fuera a la tutelante del concurso existe otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, que es precisamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia que torna inviable el mecanismo de amparo, máxime si no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 6.
Desestimó también la queja relacionada con el derecho al trabajo, toda vez que respecto a los empleos ofertados tan solo existe una expectativa para cada uno de los participantes, por ello, el hecho de presentarse a un concurso no le otorga el derecho a ser nombrado, y si el deseo de la demandante era participar en él, debió someterse a las reglas previamente establecidas, argumento con el cual descaró que se hubiese comprometido la garantía de acceso a cargos públicos.
En punto del debido proceso, indicó que para determinar si hubo trasgresión al mismo es necesario demostrar que se halla en curso una actuación administrativa donde se hubiese impedido a la parte actora participar en ella, ejercer el derecho de defensa o impedido interponer los recursos contra el acto que le imponga una carga, situación que no se presentó en el presente trámite, dado que se le brindó la oportunidad de inscribirse en el concurso y ejercer su derecho de contradicción respecto de la decisión que la afectó.
3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la parte demandante impugnó el fallo e insistió que cumple con el requisito para ser incluida en el concurso tal como lo manifestó en la reclamación que presentó en su momento. Agregó que ninguna “malicia” hubo de su parte al presentar la tutela, toda vez que en forma clara allegó el escrito relacionado con el requerimiento formulado ante las entidades accionadas donde hizo ver que estaba en condiciones de acreditar que satisfacía el presupuesto atinente con la experiencia laboral, para ello allegó una certificación fechada con posterioridad a la que presentó en el trámite de cargue de documentos, con la clara intención de demostrar al juez de tutela la satisfacción de ese requisito.
Adujo finalmente que se le negó la posibilidad de continuar en el cargo de actualmente ocupa, ya que si no participa en el concurso tendrá que dejar su trabajo. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno de la decisión adoptada dentro del concurso de méritos que se llevó a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –Convocatoria 280 de 2013-, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir no era diferente al de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.1.
En efecto, la queja propuesta por la tutelante recae en el hecho de haber sido inadmitida al concurso de méritos al no cumplir con los requisitos mínimos atinentes con la experiencia, que para el cargo de secretaria código 440, grado 4 de la Contraloría Departamental de Sucre exige un mínimo de 12 meses, ítem que demostró con la certificado de vinculación con esa entidad.
Frente a esa situación, presentó reclamación donde alegó que satisfacía dicho requisito ya que su vinculación con la Contraloría data del 1 de marzo de 2011, para lo cual adjuntó un nuevo documento con las correcciones pertinentes; sin embargo, la entidad mantuvo su decisión en razón a que el inicialmente aportado “ no determina la fecha de inicio de las labores desempeñadas por usted en el ejercicio de los respectivos empleos y al tratarse de un requisito de ley es obligatorio su cumplimiento.” 3.2.
Así las cosas, se evidencia que la inconformidad de la libelista se contrae al resultado particular en fases ya ejecutadas del concurso de méritos, y en ese orden de ideas, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de sus planteamientos y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa por medio del cual puede procurar la revocatoria del mismo, con la posibilidad incluso de solicitar medidas cautelares frente al acto que estima violatorio de sus derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda. 3.3.
Por manera que, relevada se encuentra la Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar si las certificaciones y demás documentación aportados por la quejosa satisficieron los presupuestos de ley en orden a acreditar la experiencia, porque ello equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, lo que se reitera, les corresponde a los jueces naturales de ese ramo. 4.
Ahora bien, valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, de ser designado en caso de ser el primero de la misma.
Situación diferente acaece cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace la demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.
Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 4.1.
En el caso de la memorialista, tan sólo le asistía una expectativa en la provisión del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 5.
Finalmente, la tutela se ofrece igualmente improcedente aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 6.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 76 cdno Tribunal � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 11