CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14439-2014 Radicación n° 75790 Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el defensor público de LUIS EDUARDO NARVAEZ NIETO, respecto del fallo proferido el 28 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y Promiscuo Municipal de Prado, Tolima, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma que Luis Eduardo Narváez Nieto fue condenado mediante sentencia adiada el 27 de octubre de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado a la pena de 106 meses de prisión y multa de 479 salarios mínimos mensuales al ser hallado responsable de delito de extorsión en grado de tentativa, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en fallo del 1 de marzo de 2011. 2.
La sanción actualmente es vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, despacho ante el cual solicitó la concesión de la libertad condicional al estimar cumplidas las 3/5 partes de la pena y de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 32 de la ley 1709 de 2014, pretensión denegada en auto del 20 de mayo del año en curso y confirmada por el Juzgado Promiscuo Municipal en proveído del 9 de julio siguiente, bajo el argumento consistente en la gravedad de la conducta, ello de conformidad con el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. 3.
Se advierte que a través de auto del 2 de julio último la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de revisión incoada por García Nieto que presentó amparado en la variación jurisprudencial, particularmente en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254 4. En sentir del apoderado del accionante la ley 1709 de 2014 hizo una variación favorable en relación con las prohibiciones previstas en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y por lo tanto la libertad condicional deprecada se torna procedente, con mayor razón si en cuenta se tiene que el espíritu de dicha norma es la descongestión de las cárceles. 4.1.
Hace igualmente alusión al precedente antes aludido, en el que se advirtió la improcedencia del incremento punitivo de la ley 890 de 2004 a los casos regidos por el artículo 26 de la ley 1121, lo cual no fue tenido en cuenta por los juzgados accionados. 4.2. Insiste en la procedencia del subrogado para su prohijado al haberse demostrado las exigencias previstas en la ley 1709, cuando además el artículo 32 ídem modificó el artículo 68A en el sentido que las restricciones allí consagradas no tienen aplicación en virtud no solo del principio de favorabilidad sino del derecho a la igualdad. 5.
Corolario de lo expuesto, solicita se revoque las decisiones emitidas por los juzgados accionados y en consecuencia de ello se conceda la libertad condicional a Luis Eduardo Narváez Nieto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la ley 1709 de 2004.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. El actor pretende utilizar la tutela a manera de instancia adicional para reiterar los argumentos que en su momento fueron debidamente analizados por los jueces ordinarios que en primera y segunda instancia negaron la libertad condicional, decisión que se muestra acorde con lo aducido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que la ley 1709 de 2014 no derogó la 1121 de 2006 y como ejemplo citó la sentencia de tutela STP 9571, radicado 74507. 2.
En ese orden, imperaba la improcedencia de la tutela invocada como mecanismo transitorio para acceder al otorgamiento de la libertad condicional, ya que la solicitud se fundamenta en la particular interpretación que de la normatividad hace el apoderado del accionante, sin tener en cuenta la postura de la Sala de Casación Penal sobre la vigencia del artículo 26 de la ley 1121 de 2006. 3.
Finalmente, precisó que la incidencia que llegue a tener la aplicación de la jurisprudencia en punto de la punibilidad de la sanción impuesta, el quejoso y su apoderado deben estarse a los resultados de la acción de revisión que actualmente se adelanta, ya que no es la acción de tutela el escenario para entrar a discutir el tema.
3. LA IMPUGNACIÓN El defensor público del tutelante impugnó el fallo y sus argumentos se compendian en los siguientes términos: 1. No comparte la decisión ya que no se trata de un solo interno que está condenado por el delito de extorsión, sino de la población carcelaria privada de la libertad por dicha conducta punible, ya que el fin de la ley 1709 es precisamente la descongestión de las cárceles, de ahí el clamor respecto de la aplicación de dicha normatividad frente a la que restringe los derechos fundamentales. 2.
Aclaró que no se pretende utilizar la acción de tutela a manera de una tercera instancia, sino como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, abriéndose paso al tema de la lex tertia, conocida también con el nombre de conjugación o combinación de disposiciones, que es viable en nuestro medio, pero que los jueces se han negado a aplicarla en detrimento de los derechos de los condenados. 3.
Se cuestiona si en atención a dicha figura se da aplicación de forma fragmentariamente por vía de favorabilidad a ambas leyes y se otorgan beneficios para los sentenciados que infringieron la ley antes del 20 de enero de 2014, fecha en la cual empezó a regir la ley 1709, qué ocurre con los hechos acaecidos con posterioridad a esa fecha y la conducta se enmarca dentro de las que consagra el nuevo artículo 68A? 4.
Precisa que de conformidad con el artículo 107 de la ley 1709, que derogó las normas que le fueran contrarias, lo cual significa que hay una derogación tácita de la ley 1121 de 2006, especialmente del artículo 26. 5. Recalca ahora que el espíritu de aquella norma fue descongestionar las cárceles y que una y otra ley tienen el carácter de ordinarias, luego no entiende que se diga que la última de las citadas es especial y tiene preferencia sobre aquella. 6.
Con base en los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal para la concesión de la libertad condicional, señala que en el caso de actor se cumplen a cabalidad, luego en aplicación del derecho a la igualdad y con fundamento en el parágrafo del artículo 32 de la tantas veces mencionada ley 1709 debe accederse al subrogado. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
Situación que se observa es la que acontece en el presente asunto, en tanto el libelista emplea la tutela para cuestionar las decisiones judiciales que le negaron la concesión de la libertad condicional ante la expresa prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En sentir del actor, dicha norma fue derogada por la reciente Ley 1709 de 2014, motivo por el cual cumple con los requisitos para acceder a dicho subrogado. 4.1.
A juicio de la Sala, tales determinaciones no requieren de enmienda alguna, toda vez que el juez ejecutor, en primera y segunda instancia, resolvió el asunto de una manera totalmente atendible y razonada, en el sentido que el planteamiento del peticionario no es de recibo pues en modo alguno, la disposición que dio al traste con sus pretensiones fue retirada del ordenamiento jurídico por la novedosa normatividad. 4.2.
Como bien lo apuntó el a quo, dicha discusión ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, que en Sala de Decisión de Tutelas, sentencia CSJ STP 6880-2014 del 29 de mayo de 2014, sostuvo: “En efecto, previo a otorgar la libertad condicional el juez ejecutor debe verificar el cumplimiento de los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, despacho que en el caso sometido a estudio advirtió que no era procedente acceder a la pretensión liberatoria, en virtud de la prohibición expresa consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión que al ser recurrida fue reafirmada por el fallador.
Para la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas, observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio de libertad condicional solicitado, de suerte que, la decisión de negarlo por impedimento de orden legal no estructura causal de procedibilidad de la acción que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso y que permiten al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente a la libertad peticionada, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. Bajo ese contexto, no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los juzgados demandados en torno a la concesión de la libertad condicional en el caso concreto constituya una vía de hecho, y en cambio aparece que a partir de una interpretación razonable de la normatividad que regula la materia, se precisó que no podría concluirse que la Ley 1709 de 2014 haya derogado o modificado el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, prevaleciendo, en todo caso, la norma de carácter especial sobre la general, pero además se destacó que la favorabilidad solo sería aplicable desde el punto de vista objetivo, porque frente al presupuesto subjetivo el juicio de valor sería negativo dada la naturaleza y gravedad del delito.
De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Ahora bien, en cuanto a las decisiones que trae como referencia el actor en la impugnación, se impone precisar que las mismas fueron proferidas por juzgados diferentes a los aquí accionados, despachos judiciales que en virtud de la autonomía judicial que les confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones, de modo que tales determinaciones no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a esta actuación. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar”. 4.3.
El raciocinio jurídico de los funcionarios demandados no le suscita entonces reparo alguno a la Sala pues no se advierte contrario a mandatos constitucionales y legales, o quebrantador de derechos fundamentales, toda vez que se encuentra ajustado a la normatividad aplicable, por manera que resultaría un despropósito aceptar que el libelista acuda a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico con el cual guarda inconformidad, ya que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades. 5.
Finalmente, los argumentos expuestos por el impugnante en cuanto a la aplicación de la figura conocida como “Lex Tertia” no persuaden, sencillamente porque según quedó explicado en precedencia, la ley 1121 de 2006 no ha sido modificada y mucho menos derogada con la ley 1709 de 2014, luego no es posible la configuración de una tercera ley, que es precisamente la consecuencia jurídica que se desprende de dicho fenómeno. Ahora, independientemente de si los hechos por los cuales es condenada una persona se presentan antes o después de la vigencia de la última de las normas citadas, la prohibición prevista en la primera de ellas tendrá plena aplicación, siempre y cuando el legislador no dicte otra disposición que de manera expresa la retire del ordenamiento jurídico 6.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12