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STP14435-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CUI 11001023000020210149500 Rad. 119540 Wilson René González Cortes Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14435-2021 Radicación n.° 119540 (Aprobación Acta No. 280) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expresó el señor WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS que considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no haberse realizado por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el nombramiento de la vacante al cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena.

El anterior nombramiento, a partir de la lista de elegibles que se originó con ocasión a la convocatoria llevada a cabo por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9939 de junio 25 de 2013. Lista de elegibles, conformada mediante Acuerdo PCSJA21-11809 de 30 de junio de 2021, y de la cual ocupa el tercer lugar. Resaltó que, a la fecha, no se ha dispuesto el nombramiento del primero de la lista de elegibles, esto es, del señor Rodrigo Hernán Ortíz Rosero, superando los términos previstos en la Ley 270 de 1996 para proveer la vacante, toda vez que el 19 de julio de 2021 se cumplieron los términos para el nombramiento, sin que haya sido comunicado.

Por lo anterior, solicita que “se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el término MÁXIMO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda al nombramiento del primero de la lista de candidatos para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, ordenando, además, la comunicación inmediata al beneficiario de esa decisión ( ) Que en consecuencia y si se aceptare el cargo por el candidato que se encuentra en primero orden, se proceda al proceso de confirmación recepcionando los documentos requeridos para el efecto, y luego de ello se proceda a la posesión en el cargo, en los términos dispuestos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (…) De no ser aceptado el cargo por el primero en la lista de candidatos, se proceda al nombramiento del segundo, y así consecutivamente, respetando los términos establecidos en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.” (Resalta la Sala) RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que el presente amparo constitucional sea negado, por cuanto, carece el señor WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS de legitimación en la causa por activa para exigir los derechos invocados en la acción de tutela presentada.

Aseveró que, si lo que pretende el accionante es defender los derechos fundamentales del señor Rodrigo Hernán Ortíz Rosero quien ocupa el primer lugar en la aludida lista de elegibles, tampoco presentó poder especial para representarlo, advirtiéndose nuevamente la falta de legitimación por causa activa. 2.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS goza de la legitimación en la causa por activa necesaria para solicitar las pretensiones que invoca. En efecto, es de advertir que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que regula el mecanismo tuitivo cuyos fines fueron descritos, la legitimación para ejercerlo la detenta la persona cuyas prerrogativas fundamentales han sido vulneradas o amenazadas o, en otros términos, la persona que es realmente titular del derecho constitucional que se dice lesionado y cuyo estudio compete abordar al juez constitucional.

Dicha persona podrá solicitar la protección de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Con la finalidad de obtener mayor claridad respecto de esta figura, podemos acudir a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-176 de 2011: 3.5. En lo que hace relación a la legitimación en la causa por activa, la misma jurisprudencia ha precisado que, aun cuando solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para acudir a la acción de tutela, la Constitución y la ley contemplan la posibilidad de que la solicitud de protección sea promovida, no solo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos, sino también, por quien demuestre tener un interés legítimo para actuar a su nombre. 3.6.

Bajo esos parámetros, interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.

En el asunto bajo examen, la pretensión del actor es, en síntesis, que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no haberse surtido, a la fecha, el nombramiento del señor Rodrigo Hernán Ortíz como primero en la lista de elegibles para proveer la vacante del cargo de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Magdalena, y de acuerdo a los términos descritos en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996.

De manera inmediata la Sala advierte que, si bien el señor GONZÁLEZ CORTÉS, hace parte de la lista de elegibles al ocupar el tercer lugar en esta, su pretensión y solicitud de amparo carece completamente de la legitimación en la causa por activa, pues pretende inmiscuirse en asuntos que son ajenos a sus intereses, sin establecer algún hecho en concreto dentro del cual haga parte o una vulneración determinada o determinable de sus garantías constitucionales, que permita su estudio en esta instancia. Tampoco aportó el accionante, un poder que le permita actuar en representación de los intereses del señor Rodrigo Hernán Ortíz frente a la autoridad convocada.

Finalmente, es importante resaltar a la parte actora que la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la protección de derechos fundamentales concretos, a partir de eventos que se presenten actualmente o que su ocurrencia sea inminente, sin que pueda ser utilizada para la protección de eventos indeterminados o indeterminables. Por lo anterior, esta Sala no accederá a las súplicas del solicitante, dado que, se itera, no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura y, ante una eventual lesión de prerrogativas, es el afectado directo frente a un evento determinado quien podría reivindicarlas, por asistirle interés en la misma.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12