Primera Instancia Rad.101232 GERMAN GUERRERO VARGAS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14435-2018 Radicación No 101232 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por GERMÁN GUERRERO VARGAS, mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA con ocasión de la condena impuesta en su contra.
Actuación a la cual fueron vinculados a las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 54001310400420130032900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Guerrero Vargas solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta los siguientes hechos: 1. Fue procesado por el delito de omisión de agente retenedor por no haber consignado oportunamente los dineros del impuesto del IVA a nombre de la DIAN. 2.
En el proceso penal se cometieron irregularidades que nunca fueron subsanadas, como la vinculación de la DIAN como parte civil, pese a que había iniciado un proceso de cobro coactivo para el recaudo de los dineros dejados de consignar. 3. El accionante cuestiona las decisiones proferidas el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta y el 17 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que lo condenaron por el delito de omisión de agente retenedor. 4.
La Sala Penal notificó la condena de segunda instancia por edicto el 5 de octubre de 2018, cuando el término de prescripción se cumplió el pasado 20 de septiembre. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de la actuación, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que revoque el fallo de segunda instancia proferido el 17 de septiembre de 2018.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS: Manifestó que no se vulneró ninguna garantía constitucional del accionante, realizó un relato de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal 54001310400420130032900 y señaló que en sentencia del 21 de mayo de 2018, se condenó al accionante a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión. Aportó copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra del accionante.
2. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA: Señaló que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta y mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, se resolvió no decretar las nulidades planteadas por la defensa y confirmar la condena.
Aportó copia de la condena proferida el 17 de septiembre de 2018 3. Las demás autoridades demandadas y entidades vinculadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006] Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial.
También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:3], con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [3: Sentencia T-332 de 2006] En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2.
El accionante solicita la protección transitoria de sus derechos fundamentales, porque, a su juicio, en el ámbito del proceso ordinario penal se vulneraron su derechos fundamentales, no obstante, se advierte que el apoderado del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cual se encuentra pendiente de ser sustentado. 3.
Siendo así, la Corte no se pronunciará sobre las irregularidades denunciadas sobre el proceso penal 54001310400420130032901, toda vez que la acción de tutela no es un medio alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales. En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; ni aún como mecanismo transitorio, lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».[footnoteRef:4] [4: Sentencia C-543 de 1992] Es decir, la improcedencia de la acción de tutela en este caso radica en la existencia de otro medio de defensa judicial dentro del propio proceso penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la protección constitucional deprecada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada -Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9