Impugnación Rad. 100881 Óscar Guillermo Rodríguez Herrera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14434-2018 Radicación No 100881 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por ÓSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual le amparó el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA que resolviera la solicitud de libertad presentada el 12 de julio de 2018, en el término improrrogable de tres días.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Manifestó el accionante que presentó solicitud de libertad ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en donde cursa un proceso penal en su contra, acotando que se encuentra privado de la libertad desde el día 14 de junio de 2012, por ende, solicitó ante esa Agencia judicial la libertad inmediata con fundamento en el artículo 1, de la Ley 1786 de 2016.
Adujo que obtuvo pronunciamiento sobre la solicitud de libertad por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante auto de fecha 17 de julio de 2018, informándole que no se podía resolver de fondo su petición toda vez que se encontraba a la espera de una información indispensable previamente requerida a un Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Barranquilla (sic) - entiende esta Sala luego de efectuar un estudio del plenario que la solicitud fue elevada por el Juzgado de conocimiento al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla - consistente en determinar si se encontraba privado de la libertad en virtud de la actuación que cursa ante ese Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, o por otro proceso judicial.
Afirma el apoderado judicial que su prohijado se encuentra privado de la libertad a causa de la medida de aseguramiento impuesta a través de una resolución expedida por el ente acusador que resolvió su situación jurídica de fecha 21 de junio de 2012. A renglón seguido preciso que, "la medida de aseguramiento por la que está privado de la libertad el actor — procesado, promulgada por la fiscalía especializada de derechos humanos, fue por un delito cometido en el año 2000, fecha anterior al delito por el que fue condenado en el año 2001, lo que no forza a concluir, que desde el día 14 de junio del año 2012 fecha en la que se encuentra privado de la libertad, hasta el momento, no ha incurrido en las causales que consagra la ley para la revocatoria de su libertad condicional." Según el criterio del demandante, "han sido múltiples y estériles las innumerables solicitudes de libertad y habeas corpus invocados, y que en cada una de ellas se daban ciertos parámetros, para la obtención de la misma, es así como esta acción, se presenta en primer lugar porque se solicitó la libertad dentro del trámite que conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, se solicitó ante la Procuraduría la vigilancia especial, de igual manera ante el Consejo Superior de la Judicatura".
Concluye sosteniendo que, " ésta libertad se solicitó ante el juzgado especializado de Santa Marta, por imperio de la ley 1876, sin exigir pronunciamiento de fondo ni que el proceso está en lista de turno para su pronunciamiento de sentencia." (Sic), (entiende la Sala que lo que pretende decir el actor es que hasta el momento de la presentación de la tutela no ha habido pronunciamiento alguno con relación a su solicitud de libertad por parte de esa Agencia judicial." EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó el derecho fundamental de información y ordenó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA que resolviera la solicitud de libertad presentada el 12 de julio de 2018, en el término improrrogable de tres días.
El Tribunal señaló que luego de hacer las verificaciones con las autoridades accionadas, encontró que no se había resuelto de fondo la solicitud de libertad presentada por el accionante, por lo cual resolvió amparar los derechos deprecados. Anotó que el señor Rodríguez Herrera había agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento, había presentado una solicitud de habeas corpus y requerido que se adelantara el trámite de vigilancia administrativa, sin embargo, transcurrido un mes y quince días no se había resuelto su solicitud de libertad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación señalando que pese a que se amparó el derecho se dejó al libre albedrío del juez la decisión sobre la libertad, por ello, se negó la libertad del procesado. Que se interpuso recurso de apelación, pero por el cúmulo de trabajo se tardará por lo menos otros cuatro meses en resolverla, lo que implica la prolongación de la privación de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa». 3.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 4.
En el caso bajo examen, el señor Óscar Rodríguez Herrera, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, toda vez que no había sido resuelta una solicitud de libertad que había presentado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 5. El Tribunal en el fallo de tutela consideró que se vulneró el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que no se había resuelto la solicitud de libertad, por ello amparó los derechos deprecados.
En la impugnación se señaló que el fallo no dispuso el sentido en que debía resolverse la solicitud de libertad y por ello el juzgado la resolvió negativamente, por lo que se interpuso recurso de apelación el cual no será resuelto y por ende, continuará privado de la misma. 6. Al respecto es preciso indicar que se consideran vulnerados en el caso bajo estudio el derecho al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia por la omisión en la respuesta de fondo de la solicitud presentada por el accionante, sin embargo, no es procedente acceder a lo pretendido en la impugnación toda vez que al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en el sentido que deben proferirse las decisiones que toman las autoridades o jueces naturales. 7.
En vista de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, así mismo, es necesario aclararle al accionante que si la decisión de libertad fue negativa debe agotar los recursos internos del proceso judicial, sin que el juez de tutela pueda suplir al juez natural. La acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; ni aún como mecanismo transitorio, lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 164 a 166, cuaderno 1 � Cfr. Sentencia T-692 de 2009 � Sentencia T-146 de 2012 � Sentencia C-543 de 1992 PAGE 10