Tutela 107380 Eduardo Enrique Pérez Barraza LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP14433-2019 Radicación No. 107380 Acta No. 279 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EDUARDO ENRIQUE PÉREZ BARRAZA, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, la Dirección Distrital de Telecomunicaciones de la misma sede y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500520100029000, promovido por el aquí accionante contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y otros.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que EDUARDO ENRIQUE PÉREZ BARRAZA prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 19 de mayo de 1981 al 16 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue desvinculado sin justa causa.
(ii) Que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa empleadora, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión proporcional convencional de jubilación, a partir del 7 de diciembre de 2009, calenda en la que cumplió la edad requerida para acceder a la prestación reclamada. (iii) Que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 25 de marzo de 2011 concedió las pretensiones de la demanda.
(iv) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión fue revocada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2012, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido por el actor. (v) Que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2018, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el demandante, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
(vi) Que en concepto del promotor del amparo las decisiones objeto de censura aplicaron una interpretación desfavorable de la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, lo cual vulnera sus prerrogativas fundamentales, porque en casos similares al suyo la Sala de Casación Laboral ha accedido a las pretensiones formuladas por compañeros de trabajo contra el mismo empleador. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500520100029000, deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y ordene a su favor el reconocimiento pensional contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 9 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A pesar de haber sido notificados, ninguno de los funcionarios judiciales accionados, ni las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310500520100029000, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la sentencia de casación que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la última de las providencias que se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (5 de diciembre de 2018) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron más de diez meses antes de que EDUARDO ENRIQUE PÉREZ BARRAZA acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;
T-037/2013; T-332/2015). Por tanto, el amparo deviene improcedente al no cumplirse con este presupuesto. Al margen de lo anterior, la Corte encuentra que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, lo que condujo a negar la pretensión pensional propuesta por el actor, de la que específicamente la Sala de Descongestión No. 1 precisó que, por tratarse de una pensión de origen convencional, la aplicación del artículo 42 de la CCT, con posterioridad a la terminación laboral, debió pactarse expresamente entre la empresa y el sindicato, lo cual no sucedió en el caso concreto.
Así mismo, reiteró que, según ha sido criterio de esa Corporación (CSJ SL4485-2018), cuando una norma de la convención admite razonablemente varias interpretaciones, la escogencia que de ellas haga el juzgador de instancia no implica la configuración de un yerro. Bajo ese derrotero, interesa recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:1] [1: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Además, las divergencias interpretativas o de valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por EDUARDO ENRIQUE PÉREZ BARRAZA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8