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STP14433-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Acción de Tutela Radicado 100981 DILCEY ACOSTA NOVELYS, mediante apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14433-2018 Radicación No. 100981 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por DILCEY ACOSTA NOVELYS, mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL- TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad.

Actuación a la que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 440016900878820160031.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de DILCEY ACOSTA NOVELYS, por las decisiones proferidas por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, con ocasión de las decisiones relacionadas con el impedimento y recusaciones presentadas dentro del proceso penal 440016900878820160031.

En el escrito de tutela señaló los siguientes hechos: 1. El abogado Jhonatan Pelaez Saenz, apoderado de la señora Dilcey Acosta Novelys en el trámite de tutela, manifiesta que también actúa en la misma calidad en el proceso penal que se adelanta en su contra, así mismo que como abogada suplente se desempeña Maureen Puente Vidal, quien asiste cuando debe ausentarse y en la actualidad tiene la vocería en la audiencia preparatoria. 2.

El 12 de julio de 2017 se formuló acusación en contra de la señora Acosta Novelys y Fabio Velásquez Rivadeneira por los presuntos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público. Posteriormente, el 15 de marzo de 2018 se formuló acusación en contra de la señora Isladia Mindiola Arenas por los mismos hechos y delitos y se decretó la conexidad procesal. 3.

El 23 de agosto de 2018, durante la instalación de la audiencia preparatoria el apoderado de la señora Isladia Mindiola Arenas presentó recusación en contra de la Juez Primera Penal del Circuito de Riohacha con Funciones de Conocimiento, señalando que en otro proceso penal ella se había declarado impedida para juzgar a la señora Milagros Puente Vidal, quien es hija de su amiga personal, la señora Maura Vidal, quien es también la madre de la abogada suplente Maureen Puente Vidal. 4.

En la misma diligencia, la abogada Maureen Puente Vidal presentó recusación contra la Juez Primera Penal del Circuito de Riohacha, en igual sentido que lo había realizado el abogado de la señora Isladia Mindiola Arenas. Así mismo, señaló que la juez previamente había manifestado su opinión sobre el asunto, ya que en las diligencias anteriores había afirmado que los procesados cometieron los delitos que se investigaban y que habían afectado a los niños en La Guajira, lo que afectaba su imparcialidad. 5.

La Juez Primera Penal del Circuito de Riohacha se declaró impedida por la amistad íntima que tiene con la madre de la abogada suplente de la señora Acosta Novelys y ordenó remitir la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha 6. Mediante Auto del 31 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha no aceptó el impedimento manifestando que la norma en la que se fundó refiere a la amistad del funcionario con una de las partes.

Señaló que para fundamentar el impedimento se había señalado una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que no había sido reiterada y que la causal de impedimento es entre el juez y el procesado y no entre el juez y uno de los abogados. 7. Lo anterior, es una contradicción porque previamente por ese argumento si había aceptado el impedimento y había avocado conocimiento.

La accionante no comparte el análisis porque la jurisprudencia señala que la extensión del impedimento vincula al núcleo familiar de las partes, sin que allí se señale que sea sólo respecto de los procesados. 8. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha declaró infundado el impedimento y las recusaciones que se presentaron en contra de la Juez Primera Penal con Funciones de Conocimiento de Riohacha. 9.

En la decisión del Tribunal no se hizo un análisis jurisprudencial y se consideró que la abogada Maureen Puente Vidal no era parte del proceso. Respecto a las manifestaciones que había realizado la juez sobre la responsabilidad de los procesados señaló que solo eran ilustraciones sobre la génesis de la actuación y no le dio ningún alcance a lo expresado por ella.

Solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad del juez y seguridad jurídica y en consecuencia, que se declaren fundados los impedimentos y recusaciones presentados en contra de la Juez Primera Penal del Circuito de Riohacha. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA: En el despacho cursa el proceso penal adelantado bajo el radicado 44001310900120170008600 en contra del señor Fabio Velásquez, Isladia Mindiola y Dilcey Acosta por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica. Manifestó que se presentaron recusaciones en su contra por los abogados de los procesados, toda vez que es amiga de la madre de la abogada Maureen Puente Vidal, abogada suplente de Dilcey Acosta.

Por ello, analizó y consideró que de conformidad con el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y por la amistad que tiene con la madre de la abogada Puente Vidal, y en atención a la sentencia de radicado 42801 del 4 de diciembre de 2013 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, procedía declarar su impedimento.

Dicho impedimento no fue aceptado por el Juez Segundo Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, lo consideró infundado, por ello se continuó con el trámite y se encuentra programada la audiencia preparatoria para el 19 de diciembre del año en curso.

2. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA: Señaló que se acogen a las argumentaciones presentadas dentro del trámite del impedimento que es objeto de tutela.

3. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA: Indició que fueron resueltas las recusaciones e impedimentos manifestados en contra de la Juez Primera Penal del Circuito de la ciudad, resolviendo en el Auto Interlocutorio No. 38 del 13 de septiembre de 2018 que eran infundados. Aportó copia del mencionado auto, en el que se consideró que las causales de recusación e impedimentos son taxativas y no aplican en el caso concreto, toda vez que la relación de amistad entre la juez y la abogada suplente de uno de los procesados, no implica que se afecte la parcialidad de la funcionaria sobre el asunto.

Así, la hija de la amiga de la Juez, está en ejercicio de su profesión y no es posible predicar la ocurrencia de la causal de impedimento sobre una de las partes del proceso, sino en personas en concreto. 4. FISCALÍA 48 ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN: Manifestó que en la jurisprudencia sobre la causal de impedimento se ha señalado que es vínculo de amistad directa entre el fallador y el imputado, lo cual no ocurre en el caso que se estudia.

Que las causales de impedimentos y recusaciones están establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y son objetivas y no extensivas como lo pretende la accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Referente a la acción pública que concentra la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Corporación ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1.- En la demanda se cuestionan las decisiones en las que no se aceptaron las recusaciones e impedimentos manifestados contra la Juez Primera Penal del Circuito de Riohacha, dentro del proceso penal 44001600878820150012500, relacionadas con que la abogada suplente y que ha estado a cargo en algunas diligencias en representación de la accionante, es hija de una amiga de la funcionaria judicial. 2.

Si bien, la Juez Primera Penal del Circuito de Riohacha manifestó que consideraba que procedía el impedimento por su relación de amistad con la madre de una de las abogadas de uno de los procesados, el Juzgado Segundo del Circuito de Riohacha ni el Tribunal superior del Distrito Judicial de la misma, consideraron que no se configuraba la causal impeditiva del numeral 5 de la Ley 906 de 2004. 3.- El proceso penal se encuentra en curso y es preciso señalar que cualquier manifestación de afectación a los derechos fundamentales deberá realizarse en los momentos procesales oportunos, sin que pueda traerse al juez de tutela como una tercera instancia. No es el juez de tutela el encargo de revisar si proceden o no los impedimentos señalados por la juez de conocimiento, ni determinar si es acertado o no el análisis que hayan hecho sobre los mismo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 4.- Así las cosas, es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.

No puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle». 5.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. 6. Es menester precisarle a la demandante que no es posible revisar la valoración probatoria y/o jurídica que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Riohacha, toda vez que esos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Corolario, al no existir vulneración de garantías fundamentales, la Sala negará el amparo deprecado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-103 de 2014 � Sentencia C-543 de 1992 1 13