Impugnación Rad. 100932 MARIA EUGENIA CARDONA URREGO, en representación de su hija menor M.C.M.C JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14433-2018 Radicación n.° 100932 (Aprobación Acta No. 370) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación el 21 de agosto de 2018, mediante el cual se amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud, educación y recreación de la menor M.C.M.C representada por su madre, María Eugenia Cardona Urrego.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:2] [2: Folio 61 a 63, cuaderno 3. ] La accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud, educación, recreación y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que tuvo una relación de orden sentimental de varios años con César Emilio Mora Henao, de la cual se procreó a la menor M.C.M.C., la cual fue debidamente reconocida por el citado. Que, mediante resolución n º 15570 del 1 º de enero de 2004 el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció a Mora Henao pensión de vejez; que el jubilado, falleció el 15 de junio de 2012, por lo que se presentó la accionante, en nombre propio y en representación de su menor hija, a reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual se le reconoció a esta última, a través de Resolución GNR 115535 del 1 º de abril de 2014 en un cien (100%) a partir del 15 de junio de 2012.
Que, Marleny del Socorro Henao García, promovió una demanda ordinaria laboral contra la administradora accionada, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de César Emilio Mora Henao; actuación que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que, por sentencia de 13 de mayo de 2014, accedió a lo pretendido y ordenó a Colpensiones que reconociera y pagara la prestación solicitada a partir de 15 de junio de 2012, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente con un retroactivo de $14.944.450, así como los intereses moratorios causados entre el 16 de septiembre de 2012 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago del retroactivo pensional.
Que el 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó parcialmente la providencia apelada por la parte demandada, modificando el numeral segundo, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de catorce (14) mesadas pensionales causadas entre el 15 de junio de 2012 y el 30 de abril de 2014, que asciende a $15.533.950, incluyendo las adicionales de junio y diciembre.
Con posterioridad a las sentencias emitidas por los jueces de instancia, mediante apoderado judicial Miriam del Socorro Orozco Villa presentó el 20 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, memorial en el cual propuso se declarara nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, el cual fue negado por el a quo mediante providencia de 14 de enero de 2015, por considerar que dentro trámite del proceso no se observa la causal que invoca; conclusión que fue ratificada el 11 de diciembre siguiente, fecha en la que el Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad el proveído apelado.
Que, el 24 de febrero de 2017, Henao García presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Colpensiones, con el fin de obtener el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y agencias en derecho, conforme a lo ordenado en la sentencia del 13 de mayo de 2014 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, confirmada parcialmente a través de providencia de 26 de septiembre emitida por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
Que le correspondió conocer al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de 30 de marzo de 2017 libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de Marleny del Socorro Henao García, por los valores del retroactivo de la pensión de sobrevivientes entre el 15 de junio de 2012 y el 30 de abril de 2014, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de septiembre de 2012 hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales.
En cumplimiento de lo resuelto, Colpensiones profirió la Resolución SUB 165778 del 18 de agosto de 2017, mediante la cual reconoció a Marleny del Socorro Henao García la pensión de sobrevivientes, en porcentaje equivalente al 100% a partir de 15 de junio de 2012 y con una mesada pensional de $566.700, junto con el retroactivo pensional de $26.835.396, mesadas adicionales por $4.637.327 e intereses moratorios, tasados en $29.628.848, pago ordenado en la sentencia $15.533.950, para un total a pagar de $71.821.821.
Que, a través de apoderado, Henao García radicó memorial mediante el cual presentó liquidación del crédito por concepto de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional entre el 16 de septiembre de 2012 al 30 de agosto de 2017 por valor de $36.198.979, ya que argumentó que Colpensiones no pago en debida forma dicho valor en la Resolución SUB 165778 del 18 de agosto de 2017, toda vez que solo canceló $29.628.848.
Seguidamente la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) emitió la Resolución SUB 44882 del 22 de febrero de 2018 dando cumplimiento a lo proferido en las sentencias judiciales que anteceden; en virtud de ese acto administrativo, la administradora accionada retiró de forma unilateral a la menor M.C.M.C. de la nómina de pensionados, situación que al parecer de la parte accionante vulneró sus garantías constitucionales, ya que en el proceso ordinario laboral no fue vinculada la menor, a pesar de que ya gozaba de la pensión originada por la muerte de su padre.
Estimó la accionante que, «la Señora: MARLENY DEL SOCORRO HENAO GARCÍA, a la hora de incoar, la respectiva demanda DE SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, hace que el juez de primera instancia (…), caiga en un ERROR INDUCIDO, gracias al OCULTAMIENTO que se da dentro del proceso de la demanda, tanto en los hechos, las pruebas, y las (sic) sujetos procesales, y no sepa de la EXISTENCIA DE (…), a la hora de dar inicio al trámite procesal de la demanda».
La actora reprochó que Colpensiones, al momento de ser notificada de la demanda, no informó sobre la existencia de la menor, ni mucho s menos excepcionó al momento de contestarla que la demandante y su apoderado «no habían relacionado en CALIDAD DE PARTE, la existencia de un TERCERO, que gozaba de un derecho legal, y el cual ya había sido reconocido mediante acto administrativo “RESOLUCIÓN GNR.
No: 115535 (01-04-2015)” y la cual estaba EN FIRME. SILENCIO, que hace que El Señor Juez siga obrando procesalmente y sustancialmente bajo el ERROR INDUCIDO, sobre la existencia de un tercero que DEBÍA SER PARTE DEL PROCESO». Finalmente la tutelante, estimó que la administradora tutelada al interponer recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia, hace que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, incurriera en la misma situación fáctica de error inducido por el a quo, «ya no solo por la acción mal intencionada de la demandante, sino por el silencio guardado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, a quien le correspondía hacer prevalecer los DERECHOS ADQUIRIDOS POR LA MENOR (…)».
Con fundamento en lo expuesto, pidió que sean amparados los derechos fundamentales incoados en la presente acción, y como consecuencia de ello «sea DECRETADA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro del proceso ORDINARIO LABORAL llevado a cabo bajo el Radicado. No.: 050013105015-2014-00029-00, en el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO, desde el momento de la admisión de la demanda para que la demandante SUBSANE la mala fe, y corrija dentro del cuerpo de la demanda».
Adicionalmente, solicitó se deje sin efectos la resolución SUB 44882 del 22 de febrero de 2018, como mecanismo transitorio mientras se inician las acciones legales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 21 de agosto de 2018, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud, educación y recreación de la menor M.C.M.C representada por su madre, María Eugenia Cardona Urrego, al considerar que es necesaria la intervención del juez constitucional en aras de evitar que se continúen quebrantando los derechos de la accionante.
La Sala Laboral realizó las siguientes consideraciones para amparar los derechos fundamentales de la menor: Para la Sala resulta claro que, en el caso que nos atañe, existen dos personas a las que se les reconoció la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un mismo pensionado; uno por vía administrativa a la menor M.C.M.C., a quien Colpensiones le reconoció el derecho por Resolución GNR 115535 del 1 º de abril de 2014, y otro, a través de sentencia judicial, a favor de Marleny del Socorro Henao García, en calidad de cónyuge del causante, a quien el juez natural estableció que había acreditado las exigencias legales para ser merecedora de la prestación reclamada.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que por ser la menor M.C.M.C. una persona sujeto de especial protección constitucional, es dable entender que se encuentra en situación de indefensión y debilidad manifiesta y, por tanto, requiere de particular consideración a la hora de hacer el análisis constitucional. Cabe también señalar que a la citada impúber y a Marleny del Socorro Henao García les fue reconocida la prestación pensional, cuya ausencia, puede afectar directamente sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, entre otros, y en consecuencia, quebrantar su protección a la vida en condiciones dignas.
La Sala observa que, en efecto, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 2014-0029, que le reconoció la sustitución pensional a Marleny del Socorro Henao García, paralelamente se otorgó la misma prestación, pero esta vez por vía administrativa por acto administrativo del 1º de abril de 2014, a la menor M.C.M.C., esto es, en fecha anterior al fallo proferido por el juez de primera instancia, el 13 de mayo de 2014; advirtiéndose que todo lo anterior ocurrió a expensas de que Colpensiones no atendió las circunstancias anotadas ni ante las autoridades judiciales ni al otorgar la prestación que se encontraba sub judice, lo cual comporta un claro desconocimiento de sus obligaciones legales, procesales y administrativas en el manejo de los recursos que le son confiados.
Ahora bien, cumple aclarar que esta Sala de la Corte, no encuentra que en el proceso ordinario que Marleny del Socorro Henao García siguió contra Colpensiones se hayan vulnerado los derechos fundamentales de las partes, ni menos de la aquí accionante, toda vez que su reclamación pensional, fue posterior a la presentación de la demanda que con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que promovió la señora Marleny del Socorro Henao García, circunstancia que per se, no imponía su vinculación al juicio.
Por otra parte, si bien al momento en el que el juzgado profirió sentencia y posteriormente el Tribunal resolvió el recurso de apelación que interpuso Colpensiones contra la decisión del a quo, ya se había emitido el acto de reconocimiento por parte de la administradora a la promotora de esta acción, se insiste esa circunstancia no fue puesta en conocimiento de dichas autoridades judiciales, por lo que mal puede predicarse una vulneración por ese motivo.
Bajo ese contexto, es claro que las circunstancias anotadas imponen a la Sala proferir una decisión a partir de la ponderación de derechos fundamentales, como se dejó arriba expuesto, ante la colisión de las garantías prestacionales ya reconocidas a las dos personas mencionadas, una de ellas en condición de vulnerabilidad como sujetos de especial protección constitucional, aspecto que no se puede desconocer y que hace imperativo conceder la protección de forma definitiva, en la medida que tanto la menor M.CM.C. como Marleny del Socorro Henao García les fue reconocido el derecho a la sustitución pensional.
En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución SUB165778 del 18 de agosto de 2017 emitida por COLPENSIONES y ordenó la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se restablezca el pago de la pensión reconocida por vía administrativa a M.C.M.C., en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%), estableciéndose que el restante cincuenta por ciento (50%) deberá ser reconocido a María Marleny del Socorro Henao García, quien obtuvo el derecho por vía judicial.
LA IMPUGNACIÓN El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, presentó impugnación contra el fallo de tutela manifestando que fue por medio de la resolución SUB 44882 del 22 de febrero de 2018, que resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sustitución a la señora Marleny del Socorro Henao García en un porcentaje del 100 %, por el fallecimiento del señor Cesar Emilio Mora Henao, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, modificado parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Aclaró que en la Resolución SUB No. 165778 del 18 de agosto de 2017 se reconoció la sustitución pensional pero por error quedó como beneficiaria del señor Hernando Laureano Coba Escobar, pero en la Resolución SUB 44882 del 22 de febrero de 2018, se acató por completo los fallos judiciales.
Agregó que para la entidad es jurídicamente inviable desconocer por medio de un acto administrativo el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. Manifestó que no es COLPENSIONES la entidad competente para revocar o modificar lo ordenado en la sentencia ordinaria proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín del 13 de mayo de 2014, modificada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de septiembre de 2014, por lo que no hay razón para modificar la Resolución SUB 44882 del 22 de febrero de 2018.
Agregó que la protección de la tutela está condicionada a que se evite un perjuicio irremediable, el cual no está probado en el trámite de tutela. Así mismo, que a los jueces de tutela deben proteger el patrimonio público de Colpensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si se vulneraron los derechos de la menor M.C.M.C. con la exclusión como beneficiaria de la pensión de sustitución de su padre César Mora Henao, por el reconocimiento que se hizo de esa prestación en el 100% a la señora Marleny Henao García por Colpensiones, en cumplimiento de un fallo judicial que la reconoció como beneficiaria.
Análisis del caso concreto. 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 4.
A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 5. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención la afectación de los derechos fundamentales de la menor MC.M.C no proviene de las decisiones judiciales que reconocieron como beneficiaria de la pensión de sustitución a la señora Marleny Henao García, sino de los actos administrativos en los que se excluyó de la prestación económica so pretexto de acatar el fallo judicial. 6.
Se reconoció por vía administrativa por medio de acto administrativo del 1º de abril de 2014, a la menor M.C.M.C como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por ser la hija del fallecido, César Mora Henao. Así mismo, por medio de fallos judiciales proferidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se declaró que a la señora Marleny Henao García le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor César Mora Henao.
Sin embargo, en esos procesos judiciales no se discutió el porcentaje de la pensión que le correspondía a cada una de las beneficiarias, ni se verificó el estado de la prestación económica, pese a que previo a la expedición del fallo de primera instancia, ya se había reconocido como beneficiaria a la menor M.C.M.C, en ningún sentido fue informado por Colpensiones de tal situación, para que fuera conocida y valorada por el fallador de primera o segunda instancia. Por lo anterior, se tiene entonces que han sido reconocidas como beneficiarias de la pensión de sustitución, tanto la señora Marleny Henao García como a la hija del fallecido, M.C.M.C, sin que exista ninguna justificación para que sea excluida a ninguna de las dos y menos a la menor quien es una persona sujeto de especial protección constitucional, por lo que se encuentra en situación de indefensión y debilidad manifiesta y, por tanto, requiere de particular consideración para el juez constitucional.
De los argumentos manifestados en la impugnación debe indicarse que no están llamados a prosperar, toda vez que la entidad Colpensiones en la Resolución SUB del 22 de febrero de 2018, bajo el entendido de cumplir unos fallos dejó desprotegida a la menor quien no discutió su derecho dentro del proceso laboral que dio origen al reconocimiento de la señora Marleny Henao como beneficiaria y procedió a reconocerle el 100% de la prestación, en desmedro de los derechos de la menor y sin el mínimo análisis de la exclusión del derecho que previamente había sido reconocido por esa misma entidad por su calidad de hija menor del fallecido.
Lo anterior, en igual sentido como lo señaló el fallo de tutela que se impugnó, requiere de la intervención del juez de tutela para la garantía de los derechos de la menor. De allí que la decisión de emitir un acto administrativo en el que se reconozca en porcentajes similares la prestación económica de la pensión de sobreviviente a las dos beneficiarias, la menor M.C.M.C y la señora Marleny Henao, resulta adecuada para la protección de los derechos de la menor.
Así mismo, en la impugnación presentada se señaló que el juez de tutela debe garantizar el tesoro público, al respecto, sólo debe indicarse que no se está causando ninguna afectación al mismo, porque es una única prestación económica distribuida entre los beneficiarios que han sido reconocidos tanto por vía judicial como administrativa, lo que implica que no existe ninguna erogación adicional al presupuesto de la entidad.
Debe precisarse que en el fallo de tutela se señaló que dejaba sin efecto la Resolución SUB 165778 del 18 de agosto de 2017 emitida por COLPENSIONES, sin embargo, atendiendo a la observación realizada en la impugnación y una vez revisado ese acto administrativo, se verificó que realmente se afectaron los derechos de la menor M.C.M.C con la Resolución SUB 44882 del 22 de febrero de 2018, por lo que en tal sentido se harán las modificaciones en la parte resolutiva.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de amparar los derechos de la menor M.C.M.C. 1. MODIFICAR el artículo segundo en el sentido de DEJAR SIN EFECTO la Resolución SUB 44882 del 22 de febrero de 2018 emitida por Colpensiones, conforme a las motivaciones expresadas anteriormente. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14