Impugnación Rad. 101042 Corporación Pananeas Club en liquidación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14431-2018 Radicación No 101042 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la CORPORACIÓN PANANEAS CLUB EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo proferido el 29 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito.
Trámite al cual se ordenó vincular al señor Omar Fernando Chipatecua Páez.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que Omar Chipatecua impetró demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre el periodo comprendido del 4 de abril de 2003 al 2 de noviembre de 2012, existió contrato de trabajo, para desempeñar el oficio de Disjokey en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado “salón pananeas”, asunto que le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad.
Indicó que existió error por parte del demandante al señalar que trabajó en el establecimiento de comercio Salón Pananeas, toda vez que dicho lugar es una sucursal de la entidad CORPORACIÓN CLUB INTEGRACIÓN DE CULTURAS COLOMBIANAS “CINCO CLUB”, según el acta 0000010 de junta directiva del 16 de julio de 2003, inscrita el 18 de julio del mismo año, debidamente registrada en la Cámara de Comercio como lo manifestó el denunciante.
Expuso que, posteriormente en reunión del 21 de julio de 2016 mediante acta 50 la Corporación Club Integración de Culturas Colombianas “Cinclo Club”, en su orden del día dijo: «presentación de propuesta cancelación sucursal SALÓN PANANEAS», siendo cancelada en dicha fecha. En ese sentido, resaltó primigeniamente que en todo el periodo en el que el demandante prestó sus servicios en Salón Pananeas siempre fue sucursal de la Corporación Club Integración de Culturas Colombianas “Cinco Club”.
Por lo anterior, reiteró que hubo error al presentar la demanda contra la Corporación Pananeas Club como presunta responsable de la sucursal Salón Pananeas, pues debió demandar fue a la Corporación Club Integración de Culturas Colombianas “Cinco Club”, haciendo así incurrir en error involuntario al despacho judicial, al no vincular desde el auto admisorio a la verdadera corporación responsable, para que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción; que por ese motivo interpuso solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.
Que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, negó la nulidad pretendida por «integración del contradictorio» y profirió sentencia en contra de la sociedad demandada. Contra dicha determinación se presentó recurso de apelación ante el tribunal cuestionado, que mediante providencia de 9 de julio hogaño, confirmó la decisión atacada, apoyándose en que la solicitud fue presentada fuera de término, por lo que a juicio de la sociedad accionante, se desconoció el artículo 61 del C.G.P. que aduce que inclusive se puede hacer la solicitud de integración de Litisconsorcio necesario antes de la sentencia. Por lo anterior, señaló que el fallo proferido contra la Corporación Pananeas Club «es a todas luces violatorio de los derechos del accionante, ya que como lo prueba el certificado de existencia y representación legal de Salón Pananeas anexo a la demanda, para el cual prestó sus servicios el demandante, no tenía relación alguna con la corporación, concretamente de la corporación CINCO CLUB».
Asimismo que dichas determinaciones le causan grave perjuicios, pues nada tuvo que ver con la relación laboral base de la demanda. Así las cosas, solicitó que se decrete la nulidad planteada contra el auto que negó la misma el 27 de noviembre de 2017, y en su lugar, se ordene la integración del Litisconsorcio necesario para que se vincule a la actuación a la entidad Corporación Integración de Culturas Colombianas “Cinco Club”, como entidad responsable de la sucursal Salón Pananeas”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la decisión del Tribunal accionado es razonable y carente de arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque insiste en la procedencia de la nulidad por la indebida integración del litisconsorcio.
A su juicio « persistir en el error, a pesar de ser puesto en evidencia del juzgador y lo que es peor, acudir al amparo constitucional siendo negado pese a la evidencia del yerro con argumentos sólidos de contexto, no es de recibo, motivo por el cual respetuosamente solicito REVOCAR el fallo que negó el amparo (…)». CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Análisis del caso concreto 1. En la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la providencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito en la cual negó la nulidad pretendida por indebida integración del contradictorio, la cual se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de julio de 2018. 2.
En el caso particular se tiene que el señor Omar Fernando Chipatecua Paez promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la relación laboral, tal y como así sucedió, decisión que fue recurrida y confirmada por la segunda instancia. 3. Para la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la pretensión del demandante no estaba llamada a prosperar porque: « En torno al asunto en particular y en el presente caso que nos ocupa, se observa que el demandante citó en calidad de parte demandada a la Corporación Pananeas Club, de quien se pretende reivindicar todos los derechos por haber fungido como su empleador, frente a lo cual aduce la parte pasiva en este juicio, que es con la Corporación Cinco Club con quien se desarrolló tal vinculación. Conforme a lo anterior, lo que logra inferirse de lo ya destacado en precedencia, es el deseo de la parte demandada en trasladarle a un tercero la responsabilidad de las obligaciones demandadas, desconociendo la calidad en la que fue citada al proceso, esto es, en calidad de empleador, lo que a juicio de la corporación, no constituye un litisconsorcio necesario, pues ninguna obligación existe en el sentido de convocarse a la presente contención a aquella persona que a juicio de la demandada es la llamada a responder por las acreencias laborales reclamadas, y menos aún, podría generar su no comparecencia una nulidad como lo pregona para proponerla(…) ».
Tal como lo advirtió el a quo, no se encuentra en esa determinación visos de capricho o fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con la autonomía e independencia del juez colegiado, no era procedente la declaratoria de nulidad pretendida por el actor, pues constató que el verdaderamente obligado para el pago de las acreencias era la Corporación que había sido declarada responsable en primera instancia, de ahí que, razón le asiste al a quo, cuando concluye que no era necesaria la integración del litisconsorcio deprecado.
Por ende, no es posible concluir que la autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del debido proceso, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo. Es evidente que lo que busca el libelista es revivir el debate, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental, lo que no ocurrió en este caso.
De ninguna manera puede considerarse vulnerado el debido proceso porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los presupuestos fácticos y probatorios, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que resolvieron el fondo del asunto, cuando no se invoca ni acredita que cometieron yerros ostensibles verdaderamente relevantes; de lo contrario se avalaría el uso de la tutela como una tercera instancia, convirtiéndose en un factor de inseguridad jurídica. 4.
Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 5.
Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 2. Fls.17-18 � Ibídem. Fls. 19-21. � Ibídem. Fls.30-31 � Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 � Sentencia T-703 de 2011 PAGE 12