Impugnación Rad. 100922 Hospítal Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14430-2018 Radicación No 100922 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por JORGE ANDRÉS HIGUITA MUÑOZ, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA E.S.E, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: «El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa y administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que Jorge Andrés Higuita Muñoz, se vinculó al servicio del centro hospitalario como trabajador oficial, en el cargo de auxiliar de servicios generales, desde el 1° de mayo de 2007; que en atención a la difícil situación de la entidad, se expidió el Acuerdo n.º 019 de 26 de octubre de 2016, mediante el cual se dispuso la supresión de algunos cargos de la planta de personal, entre los cuales, se encontraba el del trabajador referido.
Relató que en virtud de lo anterior, la organización sindical «Sintrahospiclínicas», promovió acción de tutela, con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales de sus trabajadores y, en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaban; que el conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien el 10 de noviembre de 2016, ordenó la suspensión del trámite de restructuración de la planta de personal, hasta que el juez ordinario decidiera sobre la procedencia del despido por «fuero circunstancial», decisión que el 19 de diciembre de 2016, confirmó el Tribunal Contencioso del Valle.
Indicó el tutelista, que en cumplimento a la orden constitucional, profirió el Acuerdo 029 de 21 de diciembre de 2016, por medio del cual suspendió parcial y transitoriamente los Acuerdos 019, 020 y 021 de 26 de octubre de esa anualidad, «única y exclusivamente respecto de los trabajadores oficiales desvinculados», dispuso, igualmente, que tal interrupción operaría «mientras se resuelva lo correspondiente al presunto fuero circunstancial reconocido a favor de los trabajadores oficiales del Hospital», y advirtió que los servidores afiliados a la organización «Sintrahospiclínicas», se mantendrían transitoriamente en los cargos que venían desempeñando, mientras conservaran su condición de protección. Informó, que la Corte Constitucional mediante sentencia CC T-523-2017, revocó el amparo que en su momento se concedió a la citada organización sindical y declaró improcedente la acción. Agregó, que los accionantes trabajadores, al conocer el 20 de septiembre de esa anualidad, la providencia referida, procedieron ese día y el 29 del mismo mes y año a conformar dos sindicatos denominados «Sintraservicios Generales HUV» y «Sintraoficiales HUV», respectivamente.
Afirma el proponente, que a través de Acuerdo 024 de 7 de octubre de 2017, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial del Acuerdo 029 de 2016, y autorizó la terminación de los contratos de trabajo a partir del 13 de octubre de 2017, entre los cuales se encontraba el de Jorge Andrés Higuita Muñoz. Que el trabajador en cita, instauró el 21 de febrero de 2018, proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, por pertenecer a los fundadores del Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales Huv, trámite que se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado «76001310501720180006500».
Narró que el despacho de conocimiento, mediante proveído del 23 de mayo del año que avanza, declaró que la desvinculación acaecida el 13 de octubre de 2017, fue ineficaz por transgresión al fuero sindical que cobijaba al actor como socio fundador de la agremiación, y en consecuencia, ordenó su reintegro, y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en providencia del pasado 27 de junio hogaño, confirmó la determinación de primera instancia. Considera, que la Corporación censurada «incurre en un error grave de interpretación y análisis (…) al manifestar que la sentencia [CC T-523-2017] no autoriza al empleador a desconocer el fuero sindical en caso de materializarse un proceso de restructuración, cuando [tal figura] se encuentra agotada desde octubre de 2016, desconociendo el acervo probatorio, acuerdos, demandas, tutelas, comunicaciones, pronunciamientos donde se consta que la reestructuración de la entidad se encuentra agotada desde el día 26 de octubre de 2016»; que con la expedición de la providencia de la Corte Constitucional, desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa de mantener provisionalmente a los trabajadores despedidos el 26 de octubre de 2016, por lo que, el Acuerdo 029 de 2016 perdió fuerza de ejecutoria.
En virtud de lo expuesto, interpone el presente mecanismo, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo en que el que se niegue el reintegro pretendido por Jorge Andrés Higuita Muñoz».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 15 de agosto de 2018, amparó el derecho fundamental al debido proceso del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E, al considerar que la corporación accionada incurrió en una evidente equivocación al desconocer los efectos jurídicos del fallo de tutela de la Corte Constitucional, que declaró improcedente el reintegro ordenado por el juez constitucional de segunda instancia, en tanto no dilucidó si el fuero citado por Jorge Higuita resultaba válido y oponible al despido realizado por el Hospital.
En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar, ordenó al Tribunal que, dentro de los tres días siguientes a la notificación, dicte una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. LA IMPUGNACIÓN 1. La apoderada del señor JORGE ANDRÉS HIGUITA MUÑOZ impugnó el fallo de tutela señalando que se desconocen los derechos de asociación sindical, primacía de la realidad sobre la formalidad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Arguye que la Sala Laboral no tuvo en cuenta la respuesta a la demanda de tutela, omisión que conculca el debido proceso, la defensa y la contradicción del perjudicado, y, la fecha de desvinculación no coincide con el dato consignado en el fallo de primera instancia. Manifiesta que el fallo de tutela parte de una errada aplicación de las disposiciones constitucionales y legales, al considerar que el cargo que desempeñaba el señor HIGUITA MUÑOZ fue suprimido en el “ Acuerdo 020 de 2016 (sic) ”.
Indicó que « en derecho las cosas se deshacen como se hacen, es decir, el acto administrativo que dio origen al reintegro del señor JORGE ANDRÉS HIGUITA MUÑOZ, fue el Acuerdo 024 del 2016, proferido por la Junta directiva del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, el cual autorizó a la Administración del hospital a reintegrar a los 177 trabajadores oficiales despedidos, el día 26 de octubre de 2016, el hospital a su vez profirió los actos administrativos individuales ordenando el reintegro para cada trabajador entre los cuales se encontraba el actor».
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a la decisión judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se ordenó el reintegro del señor Jorge Andrés Higuita Muñoz, se vulneró el derecho al debido proceso del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y en consecuencia es procedente confirmar el fallo de primera instancia que concedió el amparo invocado.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [ ]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho. 4.
A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 5. La Sala advierte que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las exigencias de carácter general.
En primer lugar, el accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y el derecho al debido proceso, que estima vulnerado, dado que, se trata de una garantía fundamental no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. En segundo lugar, se cumple con el presupuesto de inmediatez porque entre la sentencia proferida que se cuestiona y la interposición de la acción ha transcurrido un término razonable, a saber, la segunda instancia dentro del proceso de fuero sindical, se produjo el 27 de junio de 2018.
En tercer lugar, se cumple con el requisito de la subsidariedad porque la determinación controvertida dentro del procedimiento especial de fuero sindical, no es susceptible de ningún otro recurso, de conformidad con el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no existe un mecanismo de defensa diferente al invocado. 6.
De otro lado, advierte esta Sala que la decisión de segunda instancia adoptada el 27 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, incurrió en el defecto denominado decisión sin motivación, que surge cuando el servidor judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
En efecto, la Corporación judicial accionada confirmó la decisión que ordenó el reintegro del señor JORGE ANDRÉS HIGUITA MUÑOZ, limitando su análisis a validar el cumplimiento de los requisitos formales que dieron lugar a la constitución del fuero sindical. Lo anterior, desconociendo no solo que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA dentro de los aspectos de apelación insistió en las particularidades que rodearon el caso, en relación con la creación del sindicato, así como el objeto de su fundación, sino además que ello resultaba relevante para adoptar la determinación correspondiente.
El fuero sindical tiene como objetivo proteger el derecho de asociación, pero no la estabilidad en el empleo. Por tanto, no son válidas las actuaciones que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger la garantía mencionada, así como lo ha sostenido esta Corte en las sentencias SL21280 del 15 de septiembre de 2009 y STL16770-2017, en esta última se dijo: «Esta Sala ha reconocido claramente la importancia del derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.
Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.
También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1º y de preceptos superiores.
No obstante lo anterior, también ha sentado que la importancia de ese derecho fundamental no puede conducir a su abuso, cuando se utiliza con el único propósito de obtener una estabilidad laboral de manera subrepticia con la ficción de proteger la garantía de asociación y libertad sindical. Es así como en la sentencia CSJ SL, 15 sep. 2009, Rad. 21280, reiterada en las STL13523-2014, STL3043-2017 y STL7943-2017, al referirse al abuso derecho de asociación sindical, la Corte manifestó: (…) Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo.
En tal sentido, no se desconoce que la libertad sindical se manifiesta como una facultad autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales y para pertenecer a ellas como afiliados o como directivos; sin embargo, su objetivo no puede convertirse en una barrera para impedir la remoción de determinado empleado y obligar al empleador a mantener unas condiciones laborales inexistentes, como ocurre en este asunto, pues es claro que el reintegro que dispuso el comité de reclamos quedó sin efecto con la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena al resolver el recurso de anulación al que acudió Ecopetrol, aspecto que tampoco fue considerado por el colegiado acá accionado en su determinación».
Atendiendo tal criterio, en este caso, la creación de la referida agremiación denominada SINTRAOFICIALES HUV y la designación de JORGE ANDRÉS HIGUITA MUÑOZ como socio fundador, surgió con posterioridad a la comunicación de la sentencia emitida en sede de revisión por la Corte Constitucional, que dispuso revocar los fallos de tutela con los cuales se ordenó el reintegro del trabajador, recobrando así sus efectos el Acuerdo 019, que dio por terminado el contrato de trabajo cuando ésta no tenía el fuero aludido.
Por lo anterior, era relevante que el Tribunal accionado determinara si la intención de asociarse se hizo con el fin individual de proteger la estabilidad laboral y, por ende, se configuró un abuso del derecho de asociación sindical. Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3º ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fl.206-208 � Ibídem. Fls. 39-42. � Ídem. Sentencia T-522 de 2001. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. PAGE 2