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STP14429-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Primera Instancia Rad. No 101196 Siervo Tulio Arévalo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP14429-2018 Radicación No 101196 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá. D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por SIERVO TULIO ARÉVALO MONTAÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá. Actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 25899 6000 419 2009 00192 01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante narró que sostuvo una relación sentimental con la señora Gloria Vilma Rojas Vásquez y de esa unión procrearon a D.A.A.R. y de acuerdo con los hechos plasmados en la sentencia penal de primer grado, explicó que el 10 de julio del año 2008, la señora Rojas Velásquez lo demandó ante la comisaría de familia de Zipaquirá enrostrando un acta de “ ofrecimiento de alimentos” luego de haberse celebrado audiencia el 25 de junio de 1999.

Adujo que su ex pareja -al parecer faltando a la verdad-, reclamó una deuda de 120 meses comprendidos entre julio de 1999 y junio de 2008, por un monto de $79.100.696,94, induciendo en error al Juez Primero Promiscuo de Familia de aquella localidad; demanda que salió avante y conllevo el remate del inmueble propiedad del accionante. Posteriormente, el actor denunció a la señora Rojas Velásquez por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, bajo el convencimiento que la denunciada adelantó dos acciones civiles de idéntica jaez motivadas en hechos diferentes.

Resalta que « con este documentos que habíamos decidido entre las dos partes no sería utilizado por la señora, pues ella sabía que estaba totalmente cumplido, no obstante ello, la señora GLORIA V. ROJAS, lo utilizó de manera inescrupulosa y falaz sin importarle (sic) y adelantar un proceso ejecutivo, ante juzgado de familia, que contrariando lo dicho en la demanda anterior, en esta nueva, informa al juzgado que se le debían alimentos desde el año 1999, situación que no era cierta, porque la señora, sabía que yo había cumplido las obligaciones alimentarias, y el documento ya no tenía ningún valor entre nosotros» y pese a ello, resultó condenado al pago de obligaciones alimentarias que ya estaban cubiertas.

Destaca acápites de las demandas civiles en su contra, los testigos que depusieron en el decurso procesal. Retoma la investigación penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Rojas con ocasión de la denuncia penal formulada por el accionante, de lo que reseña que se adelantó el proceso concluyendo con sentencia absolutoria, contra la que formuló el recurso de apelación pues bajo su leal saber y entender, no se valoraron las pruebas conforme a la realidad fáctica que contenían.

De la anterior descripción fáctica, encuadra el actuar de las accionadas en una vía de hecho puesto que, las pruebas se encaminaban a demostrar el engaño al Juez de Familia por parte de la denunciada y fueron valoradas apartándose de las reglas de la lógica y la experiencia. Sustenta la conculcación del derecho al acceso a la administración de justicia, en el hecho de no haber sido notificado de las sentencias de primera y segunda instancia, en especial de esta última, lo que le impidió acudir al recurso extraordinario de casación, pues su abogado defensor dejó transcurrir el término para interponer el mencionado recurso, de ahí que, depreca el restablecimiento de los términos procesales para acusar la sentencia del Tribunal y sustentar la demanda respectiva.

Finalmente, reconoce que en el proceso de familia no alegó la tacha del documento supuestamente espurio, pero ello no es óbice para sostener la falsedad existente en aquel documento. Depreca de esta Sala el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia « declarar que el documento usado para el cobro de los alimentos fue utilizado por la denunciada con el ánimo de engañar la justicia, y cobrar unos alimentos no debidos».

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, informó que adelantó la fase de juzgamiento dentro del radicado No. 258996000419200900192, por los delitos de falso testimonio y fraude procesal en donde figuró como acusada la señora Gloria Vilma Rojas Velásquez. Dio a conocer que el 6 de septiembre de 2017, profirió sentencia absolutoria la cual fue apelada por el apoderado de la víctima, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el pasado 17 de abril.

Destaca que el accionante falta a la verdad al afirmar que no fue convocado a la audiencia de lectura de sentencia, pues consta en el registro de la diligencia, la presencia del señor ARÉVALO MONTAÑO quien estuvo asistido por su apoderado e hizo uso del recurso de ley. 2.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se limitó a indicar que el 17 de abril de 2018, se confirmó integralmente la sentencia de primera instancia e informó que contra la sentencia procedía el recurso extraordinario de casación sin que se propusiera dentro de los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, declarando la ejecutoria del fallo y su consecuente devolución al juzgado de origen. 2.

El Procurador Doscientos Cuarenta y Nueve delegado para los asuntos penales, acudió al trámite con el ánimo de aclarar que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, puesto que la víctima y su apoderado contaron con la oportunidad procesal para recurrir la sentencia del Tribunal sin que así lo hicieran, buscando a través de este medio excepcional el restablecimiento de los términos vencidos.

Insistió que no es cierta la afirmación del actor en cuanto a la ausencia de notificación de las decisiones judiciales. 4.- El Fiscal Tercero Seccional de Zipaquirá, aduce que « la acción de tutela que interpone el señor Arévalo no prospera en razón que en ningún momento se ha violado los derechos fundamentales del accionante señor Siervo Tulio Arévalo.

Como quiere hacer ver en su escrito». Solicita se declare improcedente el pedimento del actor por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante cuestiona las decisiones proferidas el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá a través de la cual fue absuelta Gloria Rojas Velásquez, y en la que él figuraba como víctima.

Contra la anterior decisión formuló el recurso de apelación, la cual fue impróspera para sus intereses, pues se confirmó la absolución, mediante el fallo del 17 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. Acotación inicial. En atención a lo previamente denotado, la Corte considera que la acción de tutela no es procedente; toda vez que el actor, no cumplió con la carga demostrativa que llevara a esta Sala a advertir la vulneración del debido proceso por ausencia de la notificación de los respectivos fallos de instancia, contrario sensu, las accionadas y los demás vinculados al unísono demostraron que sí se publicitaron las decisiones en presencia del accionante y su apoderado, lo que de contera demuestra la inexistencia de la violación de esa garantía. 3.

Debe recordarse que el mecanismo de amparo contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso, por consiguiente no puede emplearse para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.

Carece de fuerza el argumento esbozado por el actor de que fue el apoderado quien decidió dejar vencer los términos para proponer el recurso extraordinario de casación, ya que no probó la ausencia de diligencia del abogado que le representó durante todo el proceso penal que adelantó en contra la señora Rojas, tal y como lo demostraron las accionadas; evidentemente la pretensión de revivir los términos procesales que hace 6 meses dejó vencer, sin ninguna causa justificable está llamada a fracasar, puesto que esta acción no tiene la facultad de revivir oportunidades jurídicas precluidas ni constituye una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las la solicitud de amparo se torna improcedente, esto es, el no cumplimiento de la carga procesal de presentar y sustentar adecuadamente los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios. 4.

Ahora bien, ninguno de los reproches hechos por el actor a la sentencia absolutoria, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.

Ante este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la conclusión a la que arribaron los jueces de instancia, en torno a la ausencia de responsabilidad. Al respecto, el ad quem expresó: (…) La delegación del ente acusador concentró su incriminación entonces, al considerar que aquella manifestación realizada en la demanda ejecutiva génesis del proceso No. 2008-0222 presentada por GLORIA VILMA ROJAS VELÁSQUEZ, a través de su apoderada judicial, relativa al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte de SIERVO TULIO ARÉVALO MONTAÑO es sencillamente falsa, en razón a que durante el periodo que se demandó su pago, aquel satisfizo las necesidades económicas y morales de su menor hijo.

Sin embargo, ningún elemento de convicción se ofreció por la Fiscalía para acreditar esa dicción, más allá que el testimonio del denunciante y las declaraciones de MANUEL JACINTO GARCÍA, JAVIER PÉREZ RODRÍGUEZ, ARMANDO PINZÓN MURCIA, FABIO HUMBERTO ÁLVAREZ CASTRO Y GERMÁN PINZÓN PINZÓN, compañeros laborales que según afirman producto de comentarios del mismo SIERVO TULIO ARÉVALO MONTAÑO, conocían que éste asumía las obligaciones de su hijo.

(…) pero ninguno de tales testimonios es concluyente en señalar que les costaba en forma directa el cumplimiento mes a mes de aquella obligación económica que se reclamaba, al punto que ni siquiera les consta haber observado a ROJAS VELÁSQUEZ, retirar de la Proveeduría los mercados, víveres y demás para los que presuntamente había sido autorizada por parte de su ex compañero sentimental.

(…) Se constituye en un absoluto despropósito del apoderado de la víctima pretenda atribuir ahora la presunta mendacidad del acuerdo de voluntades suscrito por GLORIA VILMA y el acusado, al calificarlo como una argucia creada por aquella para procurarse un cobro de lo no debido, única y exclusivamente con fundamento en la versión de SIERVO TULIO de cuya dicción se otorga un superlativo crédito, sin que exista un solo elemento de convicción que así lo respalde.

Así las cosas, encuentra la Corte que la decisión cuestionada no resulta arbitraria ni irracional. Se advierte que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.

Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Sin embargo, los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses del ahora accionante, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los jueces, cuando no se observa que en dicha valoración hayan cometido yerros ostensibles. 5.

La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada. 2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fls.1-7 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001. � Sentencia T-108 de 2010 � Fls.53-68. � Cfr. Sentencia T-952 de 2006 � Ibídem PAGE 2